SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS Y
PASIVAS DE LOS CIUDADANOS Y DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS.
1. Situaciones activas.
A) El Derecho subjetivo.
Ha sido unánimemente
aceptada la definición de Derecho subjetivo dada por Ihering como un interés
jurídicamente protegido.
Se han establecido
múltiples clasificaciones. Siguiendo a SANTAMARÍA podemos señalar las
siguientes:
A) por su titular:
derechos subjetivos de las personas privadas y de las personas públicas. Por
ejemplo, en el caso de una expropiación, el expropiado (persona privada) tiene
derecho a recibir una indemnización por el bien y la Administración
tiene derecho a que se le entregue el bien.
B) por su origen:
derechos subjetivos atribuidos por una norma jurídica (por ejemplo, el art.31
de la Ley de
Costas concede a los ciudadanos el derecho a poder usar el dominio público
marítimo-terrestre, para pasear, estar, bañarse, navegar, etc); por un acto
administrativo dictado en el ejercicio de una potestad (en el caso del ejemplo
anterior, el derecho al bien expropiado por el acto de expropiación); por un
contrato (el derecho al precio que tiene la persona que contrata con la Administración un
suministro de material) o por un hecho dañoso (derecho a la indemnización)
C) por su contenido:
derechos de obligaciones o crédito y derechos reales. Nos remitimos al Derecho
civil.
El Derecho subjetivo
ha de ser distinguido doctrinalmente de otras figuras muy parecidas:
A) la libertad, consiste en un ámbito funcional
o conjunto de actividades inherentes a la personalidad de un sujeto dentro de
las cuales éste puede actuar sin constricción alguna, realizando acciones
materiales o constituyendo, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
Este ámbito lleva consigo la prohibición general de inmisión o perturbación por
parte de otros sujetos. Se ha visto la diferencia esencial entre la libertad y
el derecho subjetivo o la potestad en que en estos dos últimos casos lo
esencial es la posibilidad de imponer a los sujetos conductas positivas o negativas,
mientras que en el caso de la libertad lo esencial es la actuación lícita de la
persona más que imponer a otros (salvo claro está el poder imponerles que no
impidan el ejercicio de la libertad).
B) el derecho
reaccional, debilitado o interés legítimo.
Se trata de una
categoría que es una especia de cajón de sastre donde se reconoce que el sujeto
posee un interés que no ha sido formalmente reconocido como derecho subjetivo,
pero se entiende que hay que ofrecerle los mismos mecanismos de defensa que cuando
se infringe un derecho subjetivo.
Por ejemplo, si se
expropia un edificio el propietario ve afectado su derecho de propiedad,
reconocido y descrito como tal por el art.33 de la CE y el art.348 del Cci, lo que
le da derecho a percibir una indemnización. En ese edificio puede estar
viviendo una persona por simple tolerancia del dueño, es decir, sin poseer
ningún derecho civil sobre el mismo (arrendatario, usufructuario, censatario,
etc). Esta situación jurídicamente se define como la de precario que formalmente
no es un derecho subjetivo (a su titular se le denomina precarista). Esto no
impide que se haya entendido que, aunque no sea titular de ningún derecho que
pueda ser indemnizado al producirse la expropiación del bien, sí es titular de
un interés a residir en dicho inmueble, interés que se ve afectado por dicha
expropiación y que, para nuestro Tribunal Supremo (TS) merece también una
indemnización.
Se considera como un
subgénero del derecho subjetivo con el que específicamente se hace referencia a
aquellas situaciones en que, cuando la Administración por
una actuación ilegal causa un daño al particular, el ordenamiento jurídico
otorga al particular legitimidad para utilizar los mecanismos jurídicos que
posee para depurar las irregularidades (en especial poder participar en los
procedimientos administrativos y procesos judiciales). Por eso se señala que
mientras el derecho subjetivo preexiste en el patrimonio del titular a un
potencial conflicto el interés surge precisamente cuando se produce dicho conflicto.
¿Qué
consecuencias prácticas se derivan de ser titular de un interés o derecho
reaccional? Las
mismas que de un derecho subjetivo. Es decir, se tiene la condición de
interesado, lo cual permite participar en procedimientos administrativos y
procesos judiciales a efectos de poder recurrir contra los actos y normas que
violan dicho interés (para que sean revocadas) y para poder solicitar una
indemnización en el caso de que sea expropiado o destruido o dañado su objeto
por responsabilidad de la
Administración.
Hay que distinguir
el interés de la mera expectativa. Mientras el interés da derecho, como
acabamos de ver, a reaccionar contra su lesión, en la mera expectativa su
titular no tiene derecho a su conservación ni a ser indemnizado cuando se
expropia o lesiona, aunque sí pueda servir para justificar la posibilidad de
recurrir contra el acto o norma que la viola. La diferencia en cada caso
concreto entre el uno y el otro es una cuestión difícil de ser definida de
forma anticipada. Serán los Tribunales los que decidan en cada caso concreto si
una determinada situación de un sujeto merece el calificativo de interés
legítimo o de mera expectativa. Hay que advertir que el hecho de que la mera
expectativa puede tener un valor económico, incluso evidente, no sirve por sí
sólo para justificar su consideración de interés legítimo susceptible de
protección e indemnización. Por ejemplo, a comienzos de los años ochenta el
Gobierno decidió adelantar la edad de jubilación de los funcionarios públicos
que estaba establecida en la Ley
en los 70 años. Al pasarla a los 65 años los funcionarios iban a tener una
pérdida económica notable en sus pensiones (dado que el número de años que iban
a cotizar y estar activos era menor). Recurrieron contra esta medida del
Gobierno alegando que eran titulares de un derecho o, al menos de un interés a
jubilarse a los 70 años, que al ser suprimido por el legislador debía ser
indemnizado su valor económico, pero el TC entendió que no había ni derecho
subjetivo y ni interés para recibir esa indemnización por considerar que los
funcionarios lo que tenían era una mera expectativa a jubilarse a esa edad
derivada de su status funcionarial que podía ser cambiado por el Gobierno
cuando lo estimase conveniente por motivos de interés general.
Por último, ¿cabe
alegar dentro del concepto de interés el de defender la legalidad en
abstracto? Es decir, un sujeto puede
que no tenga ningún interés individual en un determinado asunto, pero sí puede
alegar un interés colectivo como miembro de la Comunidad al versar
sobre un bien de disfrute colectivo. Por ejemplo, una persona observa que una
empresa está echando vertidos ilegales en un tramo de playa, ¿Puede el sujeto
entablar un procedimiento administrativo o en un proceso judicial contra esa
empresa para exigir a la
Administración a que ponga fin a la irregularidad cometida
por la citada empresa -ello independientemente, por supuesto, de la posibilidad
de interponer la correspondiente denuncia ante la autoridad pública? A este
respecto hay que decir que el ordenamiento jurídico, para reforzar la
protección de determinados bienes de disfrute colectivo, ha previsto lo que se
denomina la acción pública, que es una acción que permite a determinadas
agrupaciones de personas o incluso ciudadanos individuales poder entablar ellos
mismos procedimientos administrativos y procesos judiciales en defensa de los
intereses colectivo amenazado. Hay que decir que este tipo de acción pública es
posible siempre que lo reconozca el legislador expresamente. Han sido varios los
sectores donde este tipo de interés colectivo está reconocido:
- Así, el la Ley de Costas el art.109 prevé
la acción pública, disponiendo que será pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en
esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación. La Administración ,
comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no
sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a
los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran
incurrido.
- también existe
dicha acción en el ámbito de la protección del medio ambiente, de la protección
del patrimonio histórico, el urbanismo y el derecho local.
C) la potestad. Nos remitimos a lo que vamos a
estudiar al analizar este tema más abajo.
2. Situaciones pasivas:
Señala la doctrina
(SANTAMARÍA PASTOR) las siguientes:
A) La obligación es el correlato del derecho
subjetivo, por consiguiente consiste en la necesidad jurídica de realizar una
determinada conducta de hacer o de no hacer, que el ordenamiento jurídico
establece en beneficio de una tercera persona, la cual ostenta el derecho a
exigirla. Por ejemplo, el deudor tiene la obligación de pagar el dinero del
préstamo (derecho del acreedor)
B) la sujeción: es el correlato de la potestad.
Consiste en la necesidad jurídica de soportar el ejercicio de una potestad. Por
ejemplo, el expropiado está sujeto al ejercicio de la potestad de expropiación
por parte de la
Administración (teniendo que entregar el bien expropiado), el
infractor está sujeto a la potestad sancionatoria (teniendo que pagar la multa
o cumplir otra sanción)
C) el deber: Se distingue de las dos
anteriores en que no es el correlato de un derecho subjetivo o de una potestad.
Consiste en la necesidad jurídica impuesta para dar satisfacción a un interés
general o de la colectividad, por eso tiene un carácter general y abstracto.
Por ejemplo, cuando existía, el deber de prestar el servicio militar o la
prestación social sustitutoria.
D) la carga: se asemeja a la obligación en la
necesidad de realizar una determinada conducta, pero la diferencia con esta
última reside en que esa conducta es en beneficio propio del sujeto que la
realiza no de un tercero, con lo que si el sujeto no la cumple el efecto que se
produce es que su titular pierde simplemente esa ventaja de la cual es su
requisito. Se trata de una figura procedente del Derecho procesal que ha sido
acogida en el Derecho administrativo al ser un derecho muy procedimentalizado.
Por ejemplo es una carga el tener que interponer un recurso si se quiere pedir
la revocación de un acto que el ciudadano lo considera ilegal.
Muy buen artículo.
ResponderEliminarPermítame una petición. Podría señalar las disposiciones jurídicas/leyes, sentencias, y trabajos que fundamentan la doctrina discutida (situaciones activos/pasivos/etc)?