martes, 11 de diciembre de 2012

SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS CIUDADANOS Y DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS


SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS CIUDADANOS Y DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS.

1. Situaciones activas.

A) El Derecho subjetivo.

Ha sido unánimemente aceptada la definición de Derecho subjetivo dada por Ihering como un interés jurídicamente protegido.
Se han establecido múltiples clasificaciones. Siguiendo a SANTAMARÍA podemos señalar las siguientes:

A) por su titular: derechos subjetivos de las personas privadas y de las personas públicas. Por ejemplo, en el caso de una expropiación, el expropiado (persona privada) tiene derecho a recibir una indemnización por el bien y la Administración tiene derecho a que se le entregue el bien.
B) por su origen: derechos subjetivos atribuidos por una norma jurídica (por ejemplo, el art.31 de la Ley de Costas concede a los ciudadanos el derecho a poder usar el dominio público marítimo-terrestre, para pasear, estar, bañarse, navegar, etc); por un acto administrativo dictado en el ejercicio de una potestad (en el caso del ejemplo anterior, el derecho al bien expropiado por el acto de expropiación); por un contrato (el derecho al precio que tiene la persona que contrata con la Administración un suministro de material) o por un hecho dañoso (derecho a la indemnización)
C) por su contenido: derechos de obligaciones o crédito y derechos reales. Nos remitimos al Derecho civil.

El Derecho subjetivo ha de ser distinguido doctrinalmente de otras figuras muy parecidas:

A) la libertad, consiste en un ámbito funcional o conjunto de actividades inherentes a la personalidad de un sujeto dentro de las cuales éste puede actuar sin constricción alguna, realizando acciones materiales o constituyendo, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. Este ámbito lleva consigo la prohibición general de inmisión o perturbación por parte de otros sujetos. Se ha visto la diferencia esencial entre la libertad y el derecho subjetivo o la potestad en que en estos dos últimos casos lo esencial es la posibilidad de imponer a los sujetos conductas positivas o negativas, mientras que en el caso de la libertad lo esencial es la actuación lícita de la persona más que imponer a otros (salvo claro está el poder imponerles que no impidan el ejercicio de la libertad).

B) el derecho reaccional, debilitado o interés legítimo.

Se trata de una categoría que es una especia de cajón de sastre donde se reconoce que el sujeto posee un interés que no ha sido formalmente reconocido como derecho subjetivo, pero se entiende que hay que ofrecerle los mismos mecanismos de defensa que cuando se infringe un derecho subjetivo.
Por ejemplo, si se expropia un edificio el propietario ve afectado su derecho de propiedad, reconocido y descrito como tal por el art.33 de la CE y el art.348 del Cci, lo que le da derecho a percibir una indemnización. En ese edificio puede estar viviendo una persona por simple tolerancia del dueño, es decir, sin poseer ningún derecho civil sobre el mismo (arrendatario, usufructuario, censatario, etc). Esta situación jurídicamente se define como la de precario que formalmente no es un derecho subjetivo (a su titular se le denomina precarista). Esto no impide que se haya entendido que, aunque no sea titular de ningún derecho que pueda ser indemnizado al producirse la expropiación del bien, sí es titular de un interés a residir en dicho inmueble, interés que se ve afectado por dicha expropiación y que, para nuestro Tribunal Supremo (TS) merece también una indemnización.
Se considera como un subgénero del derecho subjetivo con el que específicamente se hace referencia a aquellas situaciones en que, cuando la Administración por una actuación ilegal causa un daño al particular, el ordenamiento jurídico otorga al particular legitimidad para utilizar los mecanismos jurídicos que posee para depurar las irregularidades (en especial poder participar en los procedimientos administrativos y procesos judiciales). Por eso se señala que mientras el derecho subjetivo preexiste en el patrimonio del titular a un potencial conflicto el interés surge precisamente cuando se produce dicho conflicto.
¿Qué consecuencias prácticas se derivan de ser titular de un interés o derecho reaccional? Las mismas que de un derecho subjetivo. Es decir, se tiene la condición de interesado, lo cual permite participar en procedimientos administrativos y procesos judiciales a efectos de poder recurrir contra los actos y normas que violan dicho interés (para que sean revocadas) y para poder solicitar una indemnización en el caso de que sea expropiado o destruido o dañado su objeto por responsabilidad de la Administración. 
Hay que distinguir el interés de la mera expectativa. Mientras el interés da derecho, como acabamos de ver, a reaccionar contra su lesión, en la mera expectativa su titular no tiene derecho a su conservación ni a ser indemnizado cuando se expropia o lesiona, aunque sí pueda servir para justificar la posibilidad de recurrir contra el acto o norma que la viola. La diferencia en cada caso concreto entre el uno y el otro es una cuestión difícil de ser definida de forma anticipada. Serán los Tribunales los que decidan en cada caso concreto si una determinada situación de un sujeto merece el calificativo de interés legítimo o de mera expectativa. Hay que advertir que el hecho de que la mera expectativa puede tener un valor económico, incluso evidente, no sirve por sí sólo para justificar su consideración de interés legítimo susceptible de protección e indemnización. Por ejemplo, a comienzos de los años ochenta el Gobierno decidió adelantar la edad de jubilación de los funcionarios públicos que estaba establecida en la Ley en los 70 años. Al pasarla a los 65 años los funcionarios iban a tener una pérdida económica notable en sus pensiones (dado que el número de años que iban a cotizar y estar activos era menor). Recurrieron contra esta medida del Gobierno alegando que eran titulares de un derecho o, al menos de un interés a jubilarse a los 70 años, que al ser suprimido por el legislador debía ser indemnizado su valor económico, pero el TC entendió que no había ni derecho subjetivo y ni interés para recibir esa indemnización por considerar que los funcionarios lo que tenían era una mera expectativa a jubilarse a esa edad derivada de su status funcionarial que podía ser cambiado por el Gobierno cuando lo estimase conveniente por motivos de interés general.
Por último, ¿cabe alegar dentro del concepto de interés el de defender la legalidad en abstracto?  Es decir, un sujeto puede que no tenga ningún interés individual en un determinado asunto, pero sí puede alegar un interés colectivo como miembro de la Comunidad al versar sobre un bien de disfrute colectivo. Por ejemplo, una persona observa que una empresa está echando vertidos ilegales en un tramo de playa, ¿Puede el sujeto entablar un procedimiento administrativo o en un proceso judicial contra esa empresa para exigir a la Administración a que ponga fin a la irregularidad cometida por la citada empresa -ello independientemente, por supuesto, de la posibilidad de interponer la correspondiente denuncia ante la autoridad pública? A este respecto hay que decir que el ordenamiento jurídico, para reforzar la protección de determinados bienes de disfrute colectivo, ha previsto lo que se denomina la acción pública, que es una acción que permite a determinadas agrupaciones de personas o incluso ciudadanos individuales poder entablar ellos mismos procedimientos administrativos y procesos judiciales en defensa de los intereses colectivo amenazado. Hay que decir que este tipo de acción pública es posible siempre que lo reconozca el legislador expresamente. Han sido varios los sectores donde este tipo de interés colectivo está reconocido:

- Así, el la Ley de Costas el art.109 prevé la acción pública, disponiendo que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido.
- también existe dicha acción en el ámbito de la protección del medio ambiente, de la protección del patrimonio histórico, el urbanismo y el derecho local.

C) la potestad. Nos remitimos a lo que vamos a estudiar al analizar este tema más abajo.
   
2. Situaciones pasivas:

Señala la doctrina (SANTAMARÍA PASTOR) las siguientes:

A) La obligación es el correlato del derecho subjetivo, por consiguiente consiste en la necesidad jurídica de realizar una determinada conducta de hacer o de no hacer, que el ordenamiento jurídico establece en beneficio de una tercera persona, la cual ostenta el derecho a exigirla. Por ejemplo, el deudor tiene la obligación de pagar el dinero del préstamo (derecho del acreedor)

B) la sujeción: es el correlato de la potestad. Consiste en la necesidad jurídica de soportar el ejercicio de una potestad. Por ejemplo, el expropiado está sujeto al ejercicio de la potestad de expropiación por parte de la Administración (teniendo que entregar el bien expropiado), el infractor está sujeto a la potestad sancionatoria (teniendo que pagar la multa o cumplir otra sanción)

C) el deber: Se distingue de las dos anteriores en que no es el correlato de un derecho subjetivo o de una potestad. Consiste en la necesidad jurídica impuesta para dar satisfacción a un interés general o de la colectividad, por eso tiene un carácter general y abstracto. Por ejemplo, cuando existía, el deber de prestar el servicio militar o la prestación social sustitutoria.

D) la carga: se asemeja a la obligación en la necesidad de realizar una determinada conducta, pero la diferencia con esta última reside en que esa conducta es en beneficio propio del sujeto que la realiza no de un tercero, con lo que si el sujeto no la cumple el efecto que se produce es que su titular pierde simplemente esa ventaja de la cual es su requisito. Se trata de una figura procedente del Derecho procesal que ha sido acogida en el Derecho administrativo al ser un derecho muy procedimentalizado. Por ejemplo es una carga el tener que interponer un recurso si se quiere pedir la revocación de un acto que el ciudadano lo considera ilegal.

1 comentario:

  1. Muy buen artículo.

    Permítame una petición. Podría señalar las disposiciones jurídicas/leyes, sentencias, y trabajos que fundamentan la doctrina discutida (situaciones activos/pasivos/etc)?

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