martes, 11 de diciembre de 2012

CONCEPTOS DE UNIDAD ADMINISTRATIVA, ÓRGANO Y COMPETENCIA


CONCEPTOS DE UNIDAD ADMINISTRATIVA, ÓRGANO Y COMPETENCIA.

Acabamos de ver el esquema de las AAPP existentes en nuestro país. Esas AAPP poseen una serie de medios materiales y humanos y se les asigna un sector de actuación que se encargan de gestionar. Por ejemplo, el Banco de España gestiona la política monetaria del país y de control bancario con un amplio conjunto de empleados, muchos de los cuales desarrollan su trabajo desde su sede central en el edificio situado en la capital del país.
Jurídicamente esos medios materiales y humanos y ese ámbito de actuación se describen mediante tres conceptos básicos comunes a todas las AAPP que conforman la organización administrativa:

1º) la unidad administrativa: el art.7 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la AGE (en lo sucesivo LOFAGE), la define como un conjunto de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
La unidad administrativa es el elemento básico de la organización administrativa y simplemente consiste en uno o varios empleados públicos, a los que se les asigna unos medios materiales, una tarea o función y que están dirigidos por un jefe común.

2º) el órgano administrativo: el art.5,2 de la LOFAGE establece que tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
“Funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo” significa que esa unidad administrativa, a diferencia de las que no son órganos, al realizar sus tareas encomendadas va a crear, modificar o extinguir una relación jurídica con el ciudadano o va a afectar a su esfera de intereses jurídicos. Por ejemplo, la multa impuesta por el Alcalde a un ciudadano que ha violado una norma local, multa que crea en este último la obligación de pagar al Ayuntamiento una cantidad de dinero.

El concepto de órgano se creó con objeto de poder imputar jurídicamente el acto realizado por la persona física (en el caso del ejemplo anterior el Alcalde) a la persona jurídica que representa o para la que trabaja (en el caso del ejemplo anterior el Municipio). De este modo se quería buscar una construcción propia para el Derecho público y no trasladar la figura de la representación que existe en el Derecho civil.

En términos idénticos estas dos definiciones aparecen recogidas en muchas leyes autonómicas de organización y funcionamiento de sus respectivas AAPP.

En cuanto a la competencia, se ha definido como la titularidad de una serie de potestades públicas ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados.
Son los órganos administrativos los que poseen competencias, pues son los que detentan las potestades, que son los instrumentos que pone en sus manos el ordenamiento jurídico para cumplir los fines públicos y que por su propia naturaleza afectan a terceros.
Sobre el concepto de potestad nos remitimos a lo explicado más abajo, pero si cogemos el ejemplo puesto antes el Alcalde tiene competencia para multar al ciudadano, la cual consiste en el ejercicio de una potestad (en este caso la sancionatorio o de imponer sanciones) en una determinada materia (por ejemplo, en materia de medio ambiente local: que el vecino haya provocado un ruido en su vivienda que supera los límites legales permitidos)

LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS AAPP.

La personalidad jurídica es la cualidad que tienen un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Esto significa que puede entablar relaciones jurídicas con otros sujetos también con personalidad jurídica. Esas relaciones pueden ser de dos tipos:

- Relaciones jurídico-públicas cuando se encuentran reguladas por el Derecho administrativo (por ejemplo, cuando el Ministerio de Fomento expropia un terreno para construir una autopista)
- Relaciones jurídico-privadas cuando se encuentran reguladas por el Derecho privado (por ejemplo, que se done un bien por un particular u otra Administración pública a un ente público)

El reconocimiento normativo de la personalidad jurídica de las AAPP se hace en varias normas jurídicas:

Así, en relación con todas (territoriales, institucionales, etc) el art.3,4 de la Ley 30/92 dispone que cada una de las AAPP actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Esta declaración general se concreta para cada Administración pública de la siguiente manera:

- Para la AGE el art.2,2 de la LOFAGE dispone que la AGE, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
- para las CCAA sus respectivas leyes de Gobierno y Administración reconoce la personalidad jurídica a las administraciones autonómicas
- para la Administración local la misma CE reconoce a los Municipios (art.140) y Provincias (art.141) personalidad jurídica. Destaca SANTAMARÍA PASTOR que nada se dice en relación con las islas pero al poseer una administración similar a la provincial es evidente que la tienen.
- para la Administración institucional hay que considerar el art.42,1 de la LOFAGE.
- para las restantes administraciones públicas las leyes que las regulan reconocen su personalidad jurídica individualmente.

¿Tienen personalidad jurídica los órganos o las unidades administrativas?

No. Como acabamos de ver las AAPP se conforman como un conjunto de personas jurídicas compuestas de órganos y unidades administrativas. El ordenamiento jurídico atribuye esta cualidad a las Administraciones en su conjunto (territoriales, institucionales, independientes y corporativas) y no a los órganos y unidades administrativas. Esto significa que, por ejemplo, quien tiene personalidad jurídica es el Municipio y no el Alcalde. De este modo todo lo que hace el Alcalde se imputa a la persona jurídica gracias a la teoría del órgano, como hemos visto antes.
Este es el motivo por el que el art.3,4 de la Ley 30/92 dice que las AAPP tienen personalidad jurídica “única”, porque con ella se cubre la actuación de todos los órganos que las componen, los cuales actúan bajo el paraguas de esa única o misma personalidad.
¿Por qué no se concede personalidad jurídica a los órganos -por ejemplo, por qué no tiene personalidad jurídica un Ministro o un Alcalde o el mismo Gobierno-? Porque dentro de cada Administración pública opera el principio de jerarquía (que vamos a estudiar más abajo). Esto significa que cuando hay un conflicto de intereses entre, por ejemplo, el Presidente del Gobierno y un Ministro o entre un Ministro y un Secretario de Estado de su Departamento, se resuelve por orden del superior jerárquico. Si se reconociese esa personalidad jurídica a los órganos se estaría reconociendo unos intereses propios con lo que llegaríamos al absurdo de poder justificar que el Secretario de Estado pudiese pleitear contra el Ministro que lo ha nombrado por discrepancias jurídicas.
Obviamente allí donde no opera el principio de jerarquía (sino otros principios, especialmente el de autonomía) se reconoce la personalidad jurídica. Así ocurre con las administraciones territoriales, por ejemplo. Cuando hay un conflicto de intereses entre la AGE y una o varias CCAA, no se resuelve por la imposición de la voluntad de la AGE sobre la CA pues no hay jerarquía entre ellas, sino ante los tribunales pues ambas tienen personalidad jurídica reconocida para, precisamente, defender esos intereses propios.

¿Tiene personalidad jurídica el Estado?

Como acabamos de ver la normativa administrativa reconoce personalidad jurídica a las AAPP pero en ningún sitio de nuestro ordenamiento se dice que tiene personalidad jurídica el Estado.
Se puede diferenciar perfectamente entre las AAPP y el Estado. Con las primeras hacemos referencia básicamente al Poder ejecutivo (Gobierno más Administración) cuando ejerce su función administrativa. Cuando hablamos del Estado hacemos referencia al conjunto de los poderes que gobiernan y gestionan los asuntos públicos de un país, eso significa incluir a los órganos que conforman el poder legislativo y el judicial.
Para entender el problema de negar la personalidad jurídica al Estado en su conjunto la doctrina tradicionalmente pone de ejemplo el caso de las Cortes. Si sólo tiene personalidad jurídica las AAPP y no el Estado eso significaría que un órgano constitucional como las Cortes no tendría personalidad jurídica y no podría contratar con terceros. Esta situación es absurda pues como todos sabemos las Cortes precisan de un personal y de unos bienes para lo cual es imprescindible que puedan actuar como sujetos del Derecho. Tampoco resulta muy satisfactoria la idea de que hubiesen tenido que estar representadas en sus relaciones jurídicas por otros órganos del Estado (por ejemplo, que fuese el Gobierno quien contratase en nombre de las Cortes), lo cual podría atentar contra su independencia. De ahí que lo ideal resulte reconocer personalidad jurídica al Estado en su conjunto para que de esa forma los órganos constitucionales que no se integran en las AAPP puedan ser considerados igualmente como sujetos de Derecho, que es lo que ocurre en la realidad.
SANTAMARÍA PASTOR aporta dos argumentos más para apoyar la existencia de la personalidad jurídica del Estado:

1º) considera que la CE parece atribuir la personalidad jurídica el Estado cuando habla del Patrimonio del Estado, de los tributos del Estado o de la Deuda Pública del Estado.
2º) el texto del art.3,4 de la Ley 30/92 no dice que las AAPP sean las únicas que tienen personalidad jurídica sino que, simplemente, “actúan” con dicha personalidad. Es decir, el texto se limita a describir un hecho: que las AAPP poseen esa cualidad, pero no debe interpretarse en el sentido de que el Estado no pueda tener una personalidad jurídica en su conjunto.

Finalmente, destacar que en el nivel autonómico se planteó la misma polémica. Es decir, se discutió si la personalidad jurídica era sólo de la Administración autonómica o de la Comunidad en su conjunto. De hecho algunos Estatutos de autonomía llegaron a reconocer la personalidad jurídica a la Comunidad, como fue el caso madrileño y cántabro. La doctrina entiende que se puede entender perfectamente que aquí también se debe reconocer la personalidad jurídica de la Comunidad puesto que en este ámbito se presenta el mismo problema que en el nivel estatal, es decir, existen otros órganos autonómicos (por ejemplo, los parlamento autonómicos) que no son Administración pública. 

Por último hay que decir que el origen histórico de la personalidad jurídica de las AAPP hay que buscarla en la denominada teoría del Fisco. Es decir, históricamente no se consideraba que el Estado tuviese personalidad jurídica. De este modo, el súbdito que se relacionaba con él (por ejemplo, debiendo pagar un tributo), en caso de desacuerdo no podía llevar al Estado a los Tribunales civiles, pues no era sujeto del Derecho. De este modo el único medio de defensa que tenía el súbdito era “suplicar” a la Administración a que cambiase su criterio. Con el despotismo ilustrado se intentó suavizar esta situación claramente injusta y se pasó a interpretar que la parte del Estado que se encargaba de gestionar los tributos (el Fisco) era una persona jurídica contra la que el administrado ya podía llevar ante los tribunales civiles cuando entendía que existía un conflicto con sus intereses respecto a las exigencias que le imponía el Fisco. 

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