LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS
1. Concepto y clasificación.
La potestad se ha
definido por la doctrina como un poder general y abstracto de que goza la Administración con
base en el cual:
1º) puede crear,
modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas: potestades
innovativas (por ejemplo, con la
potestad expropiatoria se extingue la situación jurídica de propiedad entre el
sujeto privado y su propiedad y se crea una nueva entre la Administración y el
bien expropiado. Si se impone una servidumbre administrativa -instalación de un
poste del tendido eléctrico, sobre el terreno se modifica la situación jurídica
de propiedad del propietario que tiene que soportar esa servidumbre)
2º) puede mantener,
realizar o tutelar situaciones jurídicas preexistente, sin modificarlas o
innovarlas: potestades no innovativas (por ejemplo, cuando la Administración
expide un certificado a un alumno sobre las notas obtenidas en la carrera se
limita a dar fe sobre la información de los resultados académicos del
interesado sin afectar a la situación jurídica del solicitante: como alumno
todavía matriculado o licenciado)
La potestad se
contrapone al concepto de Derecho subjetivo por los siguientes motivos:
1º) la potestad es
un poder jurídico general y abstracto mientras que el derecho subjetivo se da
siempre en el seno de una relación jurídica concreta. Mientras el derecho
subjetivo tiene un objeto especifico, es una dominación que recae sobre un
objeto determinado, la potestad no tiene un objeto específico, sino un marco
genérico de posibles objetos, comprende la posibilidad abstracta de recaer
sobre una multitud de objetos.
2º) la potestad
deriva siempre de la Ley ,
es decir, es creada por el ordenamiento jurídico.
3º) la potestad es
irrenunciable (un Ayuntamiento no puede adoptar un acuerdo en virtud del cual
decida renunciar a su potestad expropiatoria), a diferencia del derecho
subjetivo que es perfectamente renunciable (el acreedor puede condonar la deuda
al deudor)
4º) el lado pasivo
de la potestad es la sujeción mientras que el lado pasivo del derecho subjetivo
es la obligación.
Las potestades han
sido objeto de clasificación por la doctrina del siguiente modo:
1º) públicas o
privadas. Las primeras son las que el ordenamiento ha atribuido a la Administración y
las segundas son las que el ordenamiento ha atribuido a los ciudadanos o particulares.
Ejemplo de estas últimas en el Derecho civil es la patria potestad que ejercen
los padres sobre sus hijos hasta que alcanzan la mayoría de edad.
2º) explícitas o
implícitas. Explícitas son aquellas que han sido otorgadas expresamente por el
ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el art.2 de la Ley de Expropiación Forzosa
atribuye al Municipio expresamente la potestad de expropiar. Implícitas son
aquellas que aunque el ordenamiento no las haya atribuido expresamente se
entiende que la
Administración debe poder ejercerlas para poder ejercer sus
funciones o prestar sus servicios públicos.
3º) regladas y
discrecionales. Dada la importancia de esta distinción nos remitimos a la
explicación específica que se hace de éstas más abajo.
2. Enumeración de las potestades
administrativas.
Así en el plano de
los poderes y privilegios las Administraciones están dotadas:
A) de la potestad de
dictar normas jurídicas de rango inferior a la Ley (potestad reglamentaria).
B) de la denominada potestad
de autotutela, en virtud de la cual están facultadas tanto para efectuar
declaraciones que constituyen, modifican o extinguen situaciones jurídicas,
cuanto para ejecutarlas por sí mismas (usando la fuerza física si es
necesario), sin necesidad de recabar -como han de hacer los particulares- la
intervención de la autoridad judicial.
Por ejemplo, si un
particular tiene un conflicto de intereses con otro ciudadano porque no le paga
la renta del inmueble que le ha alquilado, el primero deberá acudir a un juez
para que, en primer lugar, le reconozca su derecho a cobrar esa renta y que no
se ha pagado, ordenándole que pague. Por tanto, la declaración del derecho a
cobrar la renta la hace el juez. En segundo lugar, si el inquilino sigue sin
realizar el pago, entonces el particular tampoco puede ejecutar por sí mismo el
derecho que tiene declarado, es decir, no puede él mismo expulsar de su
vivienda al inquilino. Debe de nuevo acudir al juez para que a través de los
agentes de la autoridad pública proceda a ejecutar el derecho del ciudadano
afectado declarado previamente en la sentencia.
En el caso de la Administración no
le hace falta recurrir a un juez para hacer todo esto. Si cogemos también un
ejemplo consistente en la recuperación de un bien que considera suyo (por
ejemplo, un ciudadano ha ocupado ilegalmente un trozo de playa que colinda con
una propiedad suya). En primer lugar la Administración
puede reconocer o declarar su derecho sobre ese trozo de playa sin necesidad de
acudir a los Tribunales, lo cual lo hará dictando ella misma un acto
administrativo, que se convierte así en el título jurídico que sirve para
declarar su derecho unilateralmente (y que en este caso equivale a la sentencia
declarativa para un ciudadano normal). En segundo lugar, la Administración
puede expulsar del terreno disputado por la fuerza incluso al ciudadano que
entiende que ilegítimamente la está ocupando, igualmente sin necesidad de
acudir a un juez para ello.
C) de la potestad de
sancionar (-potestad sancionadora-) por sí a los particulares que infringen
el ordenamiento administrativo. Como especialidad de la misma se habla de la
potestad disciplinaria, que es la que es la sancionatoria que ejerce la Administración con
respecto a los sujetos que se encuentran en una situación de sujeción especial
e infringen las normas de dicha situación.
D) de la potestad
expropiatoria, es decir, de adquirir obligatoriamente a cambio de un precio
un bien de un particular aunque este no quiera venderlo.
E) de la potestad
tributaria, que consiste en el poder de imponer cargas económicas sobre los
particulares que estos tienen el deber de pagar para el sostenimiento de las
cargas públicas.
F) de la potestad
certificante, que consiste en el poder de emitir certificados en donde se
da fe pública de lo que consta en dicho certificado coincide con la información
que obra en los archivos de la Administración.
G) de la potestad
de organización. La
Administración puede organizar sus propios servicios,
creando, modificando y extinguiendo órganos y unidades administrativas y asignando
a cada uno de ellos tareas y funciones.
H) de la potestad
calificatoria o de evaluación técnica. La Administración
puede realizar una evaluación técnica de determinados asuntos de la realidad
física o de la actuación de los ciudadanos. Por ejemplo, los técnicos de los
Ayuntamientos informan sobre si un edificio se encuentra en estado de ruina o
no, a efectos de saber si hay que decretar su demolición, el profesor evalúa el
rendimiento de sus alumnos poniéndoles una calificación, etc.
¿Tiene la Administración el
deber de ejercer las potestades o puede dejar de hacerlo?
Hay ciertas
potestades que la
Administración es libre de ejercerlas o no. Por ejemplo, en
la expropiatoria la
Administración es libre de decidir si conviene a los
intereses generales expropiar o no un determinado bien y ningún ciudadano le
puede obligar a expropiar. En la organizatoria la Administración
también es libre de determinar la estructura orgánica que desea tener, no tiene
obligación de crear un determinado órgano (salvo que una norma lo disponga).
Sin embargo, existen otras potestades donde la Administración
tiene el deber de ejercerlas cuando el ciudadano se lo solicita. Por ejemplo,
expedir un certificado, ejecutar un acto administrativo (autotutela), etc. Se
ha discutido en la caso de la potestad sancionatoria si este deber de ejercicio
existe. Para cierta doctrina la Administración no tiene el deber de sancionar si
no quiere, sin embargo otra doctrina entiende que si se comete una infracción la Administración debe
siempre intentar sancionarla dentro de sus medios y posibilidades y máxime
cuando media una denuncia de un particular o se ejerce una acción pública (como
hemos visto antes). En todo caso, ya veremos que existe el recurso judicial por
inactividad que se puede interponer contra la Administración que
no actúa cuando tiene el deber específico de actuar.
3. Potestades regladas y
discrecionales.
La potestad
reglada es
aquella en donde la
Administración no tiene margen de maniobra a la hora de tomar
una decisión porque la normativa de forma muy precisa le indica cómo debe
actuar. Por ejemplo, si un inmueble se ha construido sin licencia y no se puede
legalizar o regularizar su edificación por ser totalmente contraria al
ordenamiento urbanístico, a la Administración no le queda otra opción que
proceder a su demolición, pues así lo ordena sin alternativa posible la
normativa urbanística (siempre que no haya pasado el plazo que tiene la Administración para
reaccionar frente a estas ilegalidades no regularizables).
La potestad
discrecional es
aquella en donde la
Administración tiene un margen de maniobra a la hora de
ejercer su potestad, de tal modo que la legislación permite varias soluciones
posibles o alternativas interpretativas en su aplicación todas ellas correctas.
Cualquier opción que adopte la Administración será entonces legal.
La discrecionalidad
tiene su origen en el hecho, casi inevitable, de que la normativa no puede
regular con precisión absoluta todos los supuestos posibles que se pueden dar
en la práctica. De este modo muchas normas están redactadas de tal modo que
muchas cuestiones o no se regulan (porque se entiende que es inútil regular
determinadas cuestiones dada su casuística que impide el diseño de una norma
general) o se regulan pero de forma tan poco precisa que a la hora de aplicar
el precepto correspondiente caben varias interpretaciones posibles, en
principio todas ellas con encaje perfecto en la norma.
Un ejemplo de
ausencia de regulación que da pie a la llamada discrecionalidad técnica del
profesor (se denomina técnica porque el profesor ejerce su potestad utilizando
unos conocimientos de una técnica o ciencia que posee) lo tenemos en el ámbito
educativo con el tema de la evaluación de los alumnos. No existe, ni ha
existido nunca, ni posiblemente existirá, una norma con rango de ley o
reglamentario que regule cómo se ha de calificar los exámenes de los alumnos.
Si un alumno introduce en un examen un error muy grave, un profesor puede
decidir suspender el examen porque demuestra que al cometer dicho error no ha
entendido nada, otro puede decidir penalizar al alumno con una reducción de
nota y un tercero puede entender que ha sido un despiste y ni siquiera aplicar
ninguna penalización. No existe ninguna norma jurídica que diga a los profesores
qué regla aplicar en este caso, por tanto tienen discrecionalidad a la hora de
calificar para aplicar cualquiera de estas tres soluciones, y su elección, que
podrá parecer más o menos justa en función de los sujetos que la juzgan,
siempre será legal y nunca podrá ser anulada por un órgano de reclamación o un
Tribunal de Justicia.
Un ejemplo de
regulación que deja un amplio margen de apreciación en la aplicación de la
norma, siguiendo con el tema de las evaluaciones, lo tenemos en el caso de los
baremos que regulan la provisión de plazas de profesores. En estos baremos se
divide el CV de los candidatos en apartados (expediente académico,
publicaciones, estancias en el extranjero, etc). En algunos de estos apartados
se concede al órgano que selecciona al candidato que otorgue los puntos que
estime convenientes dentro de un margen, en ocasiones muy amplio. Por ejemplo,
las publicaciones de cada candidato se valorarán de 0 a 6 puntos, sin especificarse
cuanto vale cada publicación como mínimo o como máximo, dejándose al libre
juicio del calificador esa decisión. Para que se vea cómo elementos reglados
aparecen mezclados con los discrecionales hay que decir que en estos baremos el
apartado correspondiente a la valoración del expediente académico es
completamente reglado pues a cada nota de la carrera se le otorga una
puntuación específica con lo que no se le puede dar ni menos ni más. Por
ejemplo, la MH
vale 4 puntos, el SB 3, el NT 2 y el AP 1.
Aunque
conceptualmente es posible distinguir entre ambos tipos de potestades en la
realidad no existen potestades puramente regladas o puramente discrecionales.
Toda potestad tiene siempre un margen de discrecionalidad mayor o menor.
Por ejemplo, en el
ámbito de la potestad sancionadora las normas suelen señalar unos márgenes para
aplicar la sanción pecuniaria: Por ejemplo, en la Ley de Aguas las infracciones
muy graves se sancionarán con multa entre 300.000 y 600.000 euros. El aspecto
reglado en el ejercicio de la potestad sancionatoria en este caso concreto
reside en que la
Administración jamás puede poner una multa superior a 600.000
euros ni inferior a 300.000 euros en caso de infracción muy grave. El aspecto
discrecional aparece porque dentro de ese margen, y atendidas determinadas
circunstancias del caso, la
Administración tiene libertad para fijar dentro de ese margen
cuál va a ser la sanción final que se ponga.
Por otro lado, en
las potestades discrecionales existen siempre los denominados elementos
reglados, que vamos a examinar en el punto siguiente.
La discrecionalidad
no es lo mismo que la arbitrariedad. La discrecionalidad siempre es legal
mientras que la arbitrariedad siempre es ilegal (está expresamente prohibida
por el art.9,3 de la CE ).
La arbitrariedad precisamente consiste en un ejercicio injusto e ilegal de las
potestades administrativas porque, por ejemplo, se hace un uso discriminatorio
o desproporcionado. La arbitrariedad está ligada al vicio de desviación de
poder que vamos a estudiar más abajo.
También hay que
distinguir el concepto de discrecionalidad de los denominados conceptos
jurídicos indeterminados. En muchas ocasiones el ordenamiento jurídico nos
define él mismo los conceptos o términos que emplea. Por ejemplo, en la Ley de Expropiación Forzosa se
habla del derecho de propiedad y este derecho es definido en el Cci como el
derecho a usar y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las
establecidas por las leyes. Últimamente es muy habitual, aunque siempre han
existido normas que lo han hecho, que las leyes y reglamentos (esto ha sido por
ejemplo muy tradicional en el Derecho comunitario) introduzcan un precepto
donde se definan los conceptos que se van a manejar en el articulado. Por
ejemplo, la Ley
16/2002, de 1 de julio de prevención y Control Integrados de la Contaminación define
la emisión en la letra k) de su art.3 como la expulsión a la atmósfera, al agua
o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma
directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Ahora bien, en
muchas otras ocasiones como señala la doctrina, las normas utilizan más o menos
deliberadamente conceptos vagos, sacados de la experiencia social
(tranquilidad, intimidad, flagrancia, etc), de la ética (buena fe, justo
precio) o de otras fuentes. Esa vaguedad
durante mucho tiempo sirvió para entender que era un supuesto de
discrecionalidad de la
Administración a la hora de delimitar su contenido. La
consecuencia de esto era que, al existir discrecionalidad, los Tribunales no
podían sustituir en su valoración a la Administración. Con
el tiempo esta idea se ha ido abandonando y considerando que en estos casos no
existe discrecionalidad, pues sólo hay una solución o interpretación correcta o
posible, sino un concepto jurídico indeterminado que en última instancia
corresponde al juez decidir cómo se ha de definir o precisar si no lo ha hecho
el legislador. Por supuesto, si la Administración al interpretarlo lo hace
incorrectamente el juez podrá revocar esa interpretación de la Administración.
Un ejemplo de esto
lo tenemos en el caso del concepto de flagrancia contenido en el art.18,2 de la CE. La CE es un texto donde
no se definen los conceptos que se manejan. En este caso la interpretación que
se hizo de ese concepto desde el Ministerio de Interior y que se plasmó en la Ley de Seguridad Ciudadana,
fue declarado inconstitucional por el TC por entender que se había
distorsionado (ampliándolo) el concepto de flagrancia. Como ya vimos, algo
flagrante es algo que se ejecuta actualmente de manera evidente, sin embargo el
Ministerio del Interior consiguió que en la Ley se interpretase esta expresión del texto
constitucional como algo sobre lo que existe una elevada presunción de que está
ocurriendo aunque la certeza no sea 100% absoluta.
4. El control de la
discrecionalidad.
El problema que
plantea la existencia de la discrecionalidad es que deja en manos de la Administración un
margen importante de poder que, en principio, parece escapar al control. Se
trata por otra parte de un problema universal pues existe en todos los
ordenamientos jurídicos del mundo. Por eso cierto autor ha llegado a decir muy
acertadamente que la discrecionalidad es una especia de Caballo de Troya dentro
del Estado de Derecho. Si el Estado de Derecho se define como el sometimiento
del poder público a la Ley ,
debiendo aplicarla sin poder actuar fuera de sus márgenes, la discrecionalidad
precisamente lo que hace es que el poder de la Administración no
está tan limitado por la ley como parece, pues la Ley o no lo ha podido regular
todo o lo ha hecho de forma muy vaga e imprecisa y esos márgenes son tan
amplios que la
Administración tiene una gran libertad de actuación.
En principio la
existencia de una potestad discrecional impide a los Tribunales revisar el
contenido de la decisión que se ha tomado pues cualquier de las posibles
interpretaciones son legales. Por eso se entiende que el juez no puede
sustituir a la
Administración al optar por una de esas interpretaciones pues
estaría haciendo de Administración y, por consiguiente, se violaría la división
de poderes. Así lo manda expresamente el art.71,2 de la LJCA cuando establece que los
órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los
actos anulados.
Pero esto no
significa que los actos que dicta la Administración que tienen un contenido discrecional
no pueden ser objeto de ningún tipo de control por los Tribunales y ello por
tres motivos:
1º) porque el
art.106,1 de la CE
estipula claramente que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación
administrativa, por tanto, ese control debe de existir de alguna manera.
2º) porque como
hemos visto en el punto anterior no existen actos con un contenido total o
puramente discrecional, sino que cualquier acto tiene siempre lo que se
denomina los elementos reglados, que están también en los actos discrecionales.
Estos elementos reglados son unos requisitos que establece el ordenamiento como
contenido obligatorio del acto que se dicta y siempre deben cumplirse. Estos
requisitos son los siguientes:
2.1º) el acto debe
ser dictado por el órgano competente para su ejercicio. Es decir, por muy
discrecional que sea una potestad la normativa siempre asigna su ejercicio a un
órgano específico, por tanto, no se puede justificar que la potestad es
discrecional para que sea otro órgano el que la ejerza contra lo que dice la
normativa. Por ejemplo, en el caso del ejemplo de la Ley de aguas anterior la
potestad para imponer sanciones de más de 450.000 euros corresponde al Consejo
de Ministros por lo que no puede ser el Ministro de Medio Ambiente quien la
imponga y si lo hace esa multa se puede recurrir y el Tribunal la puede
revocar.
2.2º) debe seguirse
el procedimiento de elaboración del acto. Para adoptar un acto, da igual que se
dicte con base en una potestad
discrecional o reglada, normalmente se debe seguir un procedimiento. Si se
prescinde absolutamente del mismo o de sus trámites esenciales igualmente se
puede impugnar el acto discrecional.
2.3º) debe existir
en la realidad el supuesto fáctico o de hecho que justifica el ejercicio de la
potestad. Si ese supuesto no existe se comete entonces lo que se denomina un
manifiesto error de hecho, que invalida el ejercicio de la potestad. Si por
ejemplo, en el caso del baremo, se decide dar seis puntos a un candidato por
haber escrito un libro ese libro debe haberse escrito y se debe haber
acreditado su publicación. Por tanto, se puede y debe controlar la existencia
de estos datos fácticos y si el libro no se ha escrito o no se ha acreditado su
publicación el acto dictado con base en la discrecionalidad técnica atribuyendo
6 puntos por algo que no se ha hecho se
puede también revocar.
2.4º) al dictarse el
acto debe buscarse el fin de interés general para el cual se ha otorgado la
potestad. En el caso de que la potestad se ejercite para un fin distinto del
previsto en el ordenamiento jurídico se produce entonces el vicio denominado
“desviación de poder”, definido así en el segundo párrafo del art.70,2 de la LJCA.
En el ejemplo de la asignación de una plaza de
profesor se produciría desviación de poder cuando en lugar de seleccionar al
mejor candidato (que es el fin de interés general buscado y querido por la
norma) se selecciona a otro peor para fines distintos (beneficiar a un
familiar, a un amigo, etc). Sobre esta cuestión volemos más abajo al examinar
la actuación objetiva de la
Administración.
3º) en cualquier
caso siempre son de aplicación los principios generales del Derecho. Hace ya
mucho tiempo se definieron de manera muy acertada por FEDERICO DE CASTRO como
el oxígeno que respiran las normas. Con esta expresión sintetizaba la idea
fundamental de estos principios cuya esencia consiste precisamente en que al
aplicar cualquier norma siempre hay que tenerlos en cuenta. Por consiguiente,
aunque la norma permita a la
Administración varios criterios posibles de aplicación, la Administración no
es completamente libre a la hora de seleccionar uno de esos criterios posibles
pues debe respetar esos principios, de lo contrario se puede caer en una
arbitrariedad. En concreto son de gran importancia para el Derecho administrativo
los tres principios siguientes (los cuales vamos a estudiar con más detalle más
abajo):
A) el de no
discriminación: Siguiendo con el ejemplo del baremo, si dos candidatos aportan
un certificado exactamente igual (institución que lo expide, nº de horas
recibidas, contenido formativo, calificación obtenida) que acredita haber hecho
un determinado curso de formación (para cuya valoración el baremo permite dar
de 0 a 4
puntos), la discrecionalidad no ampara que a un candidato se le den 2 puntos y
a otro 4 pues es una manifiesta arbitrariedad ya que al tener los dos el mismo
mérito se les trata de forma diferente sin causa justificada.
B) el de
proporcionalidad, que exige que no se dicten actos desproporcionados, pues es
otra forma de actuación arbitraria que viola el principio de justicia contenido
en el art.1,1 de la CE. Por
ejemplo, al valorar las publicaciones el candidato A acredita haber escrito 10
libros y 40 artículos de revista, muchos de ellos publicados en prestigiosas
editoriales nacionales y extranjeras , siendo premiado por ello en varias
Universidades extranjeras de reconocido prestigio internacional; el candidato B
acredita sólo haber publicado una recensión (publicación que tiene escaso valor
científico pues es un mero resumen crítico y algo comentado de una publicación
que ha hecho otra persona) de 3 hojas de un libro. El baremo prevé que las
publicaciones se pueden valorar de 0
a 6 puntos. El candidato A recibe 0,25 puntos y el B
recibe 6 puntos, se trata manifiestamente de una desproporcionalidad en la
valoración de los méritos de cada candidato.
C) el de confianza
legítima, que exige a la
Administración mantener pro futuro el criterio que aplica y
sólo cambiarlo si motiva la causa que justifica ese cambio. Se trata de un tema
conectado con otras cuestiones que también vamos a estudiar más abajo:
precedente administrativo y teoría de los actos propios. Por ejemplo, siguiendo
con el ejemplo de la aplicación del baremo de méritos, si en el pasado se han
valorado las becas del Ministerio de Educación (dada su larga duración y la
objetividad en su asignación) con la máxima puntuación, si en adelante se
piensa valorar de forma distinta hay que justificar la razón de ese cambio para
evitar que se cometa una arbitrariedad (normalmente, porque ese cambio obedezca
al deseo de perjudicar a un candidato concreto que tiene ese mérito y que en
este caso no conviene valorar con la máxima calificación)
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