domingo, 9 de diciembre de 2012

ORÍGENES HISTÓRICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO




ORÍGENES HISTÓRICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. El Derecho Administrativo y sus orígenes en la Revolución francesa.

El Estado (organización pública o estatal reguladora y gestora del devenir de cada comunidad de individuos asentada en un determinado territorio) aparece en la historia hace ya varios miles de años. Desde siempre han existido una serie de normas que han regulado específicamente el funcionamiento de los medios materiales (recaudación de tributos, bienes públicos) y humanos (empleados públicos) del Estado y de su actividad (policía, obras públicas, etc).
Esas normas han constituido lo que se ha denominado normas de Derecho público. Ahora bien, ¿puede decirse que esas normas constituyen Derecho administrativo? Si se responde afirmativamente a esta pregunta esto significaría que el Derecho administrativo habría existido siempre que hubo Estado, siendo, por tanto, el Derecho del Estado. Si se responde negativamente, habría entonces que buscar otra fecha de racionamiento del Derecho administrativo y saber cuál es entonces el objeto de su regulación y sus características especiales, de tal modo que no puede zanjarse esta cuestión diciendo que el Derecho administrativo es el Derecho del Estado. Ambas perspectivas han tenido apoyo doctrinal, vamos, pues, a ver en que se basan.

La mayoría de los autores que se han enfrentado con el estudio de la elaboración histórica del Derecho Administrativo entienden que esta rama del Derecho nace con o, mejor dicho, de la Revolución Francesa en 1789. El máximo exponente de esta doctrina en nuestro país es GARCÍA DE ENTERRÍA. En ese momento surgen una serie de principios y fundamentos (que aunque surgen en Francia se extenderán con el tiempo por toda Europa) que van a servir para cambiar el modelo de Administración pública que había existido en el Antiguo Régimen.
Estos principios y fundamentos se recogen en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y en la Ley Francesa de organización administrativa de 17 de febrero de 1800,  y se articula a través de tres principios.
Esos principios, ligados al modelo liberal burgués, son los siguientes:

1º) el origen del poder de hacer leyes. Ya no se tiene la concepción de que emana del Monarca sino del pueblo. La voluntad popular se plasma en la Ley, superior respecto al Rey (que ya no es un acto suyo) y garantía de la libertad individual frente a las graves limitaciones del poder absoluto. Surge así la idea del Estado de Derecho, del principio de legalidad y del Imperio de la Ley, es decir, de una sociedad donde el poder está sometido a unas normas como cualquier otro particular con cuya aplicación se busca no beneficiar a una clase social sino a la colectividad en su conjunto.
2º) Los límites del poder, el principio de la división de poderes. La Administración, junto con el Gobierno de la Nación, forman el Poder Ejecutivo (que vino a asumir los viejos privilegios de la Corona, la nobleza, los gremios y los estamentos), cuya misión es ejecutar la Ley y que está separado de los otros dos poderes del Estado: legislativo (que hace la Ley) y el judicial (que resuelve los litigios de intereses aplicando la Ley). Estos tres poderes se controlan y se contrapesan para evitar que una parte de la sociedad use el aparato del Estado en su propio beneficio.
3º) la organización del poder. La antigua estructura social basada en la existencia de clases privilegiadas y de poderes intermedios desaparece y se comienza a diseñar un aparato de gestión de los asuntos públicos racionalizado. Comienza así a surgir lo que es el germen de la Administración actual que se basaría en las siguientes ideas:

a)                           los empleados públicos acceden a los puestos no por designación real, como antes, sino porque han sido seleccionados por métodos objetivos basados en los principios de mérito y capacidad. Una vez acceden al cargo no pueden ser destituidos arbitrariamente y gozan así de independencia para gestionar los asuntos que tienen a su cargo,
b)                           el Poder Ejecutivo: la Administración y el Gobierno, frente al caos organizativo anterior, conforman una estructura piramidal y jerarquizada compuesta de órganos, a los cuales se asignan funciones y potestades, que se plasman en lo que se denomina actos administrativos, que son de obligado cumplimiento para los ciudadanos. Con la Revolución se pretende crear un Poder Ejecutivo fuerte y autónomo frente a unos Tribunales de Justicia existentes entonces (denominados “Parlamentos judiciales”) integrados por nobles que abusaban de sus facultades y que pretendían entorpecer la obra revolucionaria.
c)                           la Administración y el Gobierno dictan actos que pueden ser objeto de control para garantizar que se han ajustado al Derecho. Ese control se articula en dos niveles: un primer control en el seno de la propia Administración y un segundo en el nivel judicial.
d)                          Si el Poder ejecutivo, con su actuación, causa un daño al particular debe indemnizarle.
4º) los ciudadanos tienen unos derechos innatos e inviolables (entre los que destacan la libertad, la igualdad y la propiedad) que deben ser respetados por el Poder Ejecutivo cuando dicta esos actos de aplicación de la Ley.
Así, empieza a cobrar sustantividad un corpus normativo aplicable a la Administración pública que, bajo los principios del Estado de Derecho, se conocerá más tarde con el nombre de Derecho Administrativo.

2. La tesis contraria a los orígenes revolucionarios del Derecho Administrativo.   

No han faltado autores (MESTRE, CANNADA BARTOLI, GALLEGO ANABITARTE) que han defendido la existencia de un Derecho administrativo antes de la Revolución francesa Estos autores se han basado en las siguientes consideraciones para defender esta afirmación:

1º) la existencia de límites a los titulares del poder público. Estos límites, según MESTRE, existirían desde el siglo XI con las primeras manifestaciones del movimiento comunal. Los señores y el rey imponían a sus súbditos cargas de la más diversa índole. Frente a los abusos que se hacían de esos poderes se fueron estableciendo límites en las cartas que los señores daban a sus súbditos. Tras los límites al ejercicio de los poderes de los señores vendrían más tarde los límites a las autoridades municipales (obligaciones de los administradores municipales, responsabilidad pecuniaria, etc).
Por otro lado, la división de poderes habría existido antes de la Revolución de 1789, incluso en el seno de las Monarquías absolutas. Así CANNADA BARTOLI recuerda que ya en mayo de 1749 la emperatriz Mª Teresa había establecido la separación entre la justicia y la administración, del mismo modo que el Reglamento de 19 de julio de 1749, de Federico II aplicaba el principio de la separación de poderes. Este autor matiza que el significado de la Revolución francesa reside en provocar una crisis del modelo ya existente, determinando una evolución. En nuestro país GALLEGO ANABITARTE igualmente apunta que ya en el antiguo régimen la monarquía española basó su sistema en el principio de la división de poderes o separación de órganos y funciones de los poderes del Estado: lo gubernativo o administrativo, de un lado, lo contencioso o judicial, de otro. Tal principio no sería por tanto una creación de MONTESQUIEU. Señala además que en España habría existido antes de 1789 un control de la Administración, lo que demuestra que las fórmulas de control creación de Napoleón no fueron una novedad. Por consiguiente, antes de la Revolución existiría una sujeción de los actos del poder público al Derecho

2º) la existencia de unas normas -las que establecían esos límites- que desde su origen fueron independientes de las que se aplicaban a las relaciones entre particulares. Es decir, la existencia de la especificidad del Derecho Administrativo. Para MESTRE las reglas que regían las relaciones entre los titulares del poder público  -los señores, el rey y las autoridades municipales- y sus sujetos o conciudadanos fueron independientes desde su origen de las que se aplicaban a las relaciones entre particulares. La primera expresión de esa especificidad se encontraría en el régimen feudal donde se distinguía entre las normas reguladoras de las relaciones con la generalidad de personas y las que disciplinaban las relaciones especiales con auxiliares y concesionarios de funciones públicas. La segunda la veía en las reglas aplicables a los titulares del poder público extraídas del Derecho Romano y del Derecho Canónico. Finalmente, la regulación de la Policía cuya primera ordenanza, la de Policía y Buen Gobierno de la Villa de París, data de 1403. MESTRE reconocía que esta especificidad se vio debilitada por dos causas: 1º) la tendencia a la privatización de las reglas administrativas, manifestada en la idea de que la Administración debería usar el Derecho común o civil cuando estuviese en la misma situación que los particulares; 2º) las críticas inspiradas en el liberalismo del siglo de las luces, que denunciaron la amplitud de los privilegios o prerrogativas de la Administración y la insuficiencia de la protección de los intereses privados. Las prerrogativas de la Administración eran denunciadas como un factor de arbitrariedad y de injusticia.

3. Crítica a la tesis contraria al origen revolucionario del Derecho Administrativo.

Ante este planteamiento contrario a reconocer el origen del Derecho Administrativo en la Revolución francesa CHINCHILLA saca las siguientes conclusiones:

1º) Aunque, como reconoce NIETO, no puede negarse en el Antiguo Régimen la existencia de un proceso de diferenciación progresiva de órganos, funciones y poderes, (tendencia a la diferenciación que, aunque no llega a consumarse del todo, se va afirmando de manera lenta, aunque perceptible), nunca existió una verdadera separación de poderes tal y como la entendemos hoy (poderes independientes que se controlan recíprocamente).
Y es que la primera prueba de ello fueron las críticas que se hicieron durante la Ilustración a las arbitrariedades, abusos e injusticias sociales existentes derivadas de la concentración del poder.
La segunda era que los jueces eran nombrados por el Rey y obedecían, obviamente sus directrices. TOMÁS Y VALIENTE recuerda que el Rey delegaba parte de sus competencias de hacer justicia en los jueces que nombraba. Pero lo que había delegado era revocable en cualquier momento, puesto que podía avocar para sí cualquier proceso o asunto de justicia aunque estuviese atribuido a otros órganos. Por tanto, los jueces no tenían ninguna independencia y, por ello, no podían verdaderamente controlar, tal como hoy lo entendemos, lo que hacían los agentes del poder Real.
Desde el punto de vista funcional más bien lo que existía era una confusión de poderes, común a toda Europa. Las mismas autoridades y tribunales entendían a la vez de lo gubernativo y lo contencioso o judicial, aunque guardando diferentes formas al ocuparse de una y otra clase de asuntos. En definitiva, no se puede identificar existencia de limitaciones a las arbitrariedades del poder con la existencia de la mera separación de órganos y funciones.
Finalmente, TOMÁS Y VALIENTE recuerda que nunca existió una conciencia de que los diferentes órganos y funciones correspondían a poderes distintos.

2º) parece poco discutible que categorías como las de <<acto>>, <<recurso>>, <<poder>> y <<ley>> del período histórico anterior a la Revolución francesa no son equiparables a sus equivalentes actuales. Es más, ni siquiera los juristas del Antiguo Régimen reconocían la existencia de un Derecho administrativo formalmente e ignoraban esta expresión.
3º) los límites o recortes al poder eran aislados, fragmentarios y no insertos en un sistema global de garantías. Por lo tanto, el sometimiento al Derecho pudo ser más formal que real. En el Antiguo Régimen español nunca hubo verdaderamente un pleno sometimiento del Rey a la Ley que él mismo creaba. Por otro lado, al igual que el Rey estaba absuelto del Derecho, los demás oficiales o ministros de la monarquía tendieron a actuar también como si estuvieran exentos del Derecho.

Por todo esto, la doctrina (GARRIDO FALLA, VILLAR PALASÍ) pone de relieve que pueden descubrirse antes de la Revolución Francesa precedentes de instituciones administrativas (se pueden descubrir normas por algún concepto referibles a la Administración o incluso normas de organización y acción administrativas y de normas de relación entre Administración y administrados) que configurarían una especie de prehistoria del Derecho administrativo. Sin embargo, su historia comienza con la citada Revolución., que es el momento a partir del cual las técnicas administrativas anteriormente existentes de sometimiento del poder al Derecho (recursos y control judicial frente a la actuación ilegal de la Administración, separación de poderes, idea del respeto a la Ley) se desarrollan y sistematizan. De este modo la Revolución sirve para concienciar que las normas que regulan la actuación del Poder Ejecutivo, obligan a éste y, si las incumple violando derechos de los ciudadanos estos últimos pueden acudir a un juez independiente para que fuerce a aquél a cumplirlas.
De este modo, a partir de 1789, este Derecho especial que es el Derecho administrativo nace para superponerse a otros modelos de articulación de las relaciones entre la Administración y los administrados, intentando superar la arbitrariedad de la acción estatal.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

1.Introducción. Conceptos de Administración en sentido objetivo y subjetivo.

MUÑOZ MACHADO ha afirmado lo siguiente: “se ha dicho con alguna frecuencia que es difícil encontrar una disciplina científica en la que, como en el Derecho administrativo, el tema del concepto se haya resistido más a una comprensión pacífica por parte de los autores; los criterios que éstos manifiesten al respecto varían, en efecto, según coordenadas de tiempo y lugar; los especialistas de un mismo país discrepan, en ocasiones, radicalmente en sus concepciones y es difícil, en cualquier caso, dar con posiciones doctrinales que hayan logrado sobrevivir en su formulación original, durante un número más o menos corto de años”.
La verdad es que la tarea de buscar una definición del Derecho administrativo es, quizá, más que ardua. Sirva como botón de muestra las palabras de SANTAMARÍA PASTOR quien tiempo después reconocía que “no es fácil en modo alguno, como puede suponerse, proporcionar una idea sintética, en pocas páginas, de cuáles sean los caracteres básicos del Derecho administrativo: tal impresión de conjunto es algo que sólo puede obtenerse, de modo absolutamente personal, tras el estudio completo de todas sus instituciones. Sin embargo, un intento de esta naturaleza puede ser útil al mero objeto de presentar los grandes temas o conceptos que retornan, insistentemente, durante el análisis de cada una de sus partes”.
Para empezar a mejor comprender el concepto de Derecho Administrativo y la polémica que genera su definición resulta necesario también considerar el alcance de la expresión <<Administración>>. Para  GARRIDO FALLA lo que haya de entenderse por Administración Pública ha de plantearse en su terreno propio, es decir, tomando el Estado como objeto de la investigación. A este respecto advierte como en castellano el término <<Administración>> tiene un doble sentido:

A) objetivo, referido a la acción de administrar (administración, con minúscula).
B) subjetivo, referido al sujeto de esa acción (Administración, con mayúscula).

Para el mencionado autor la clave del problema de la delimitación del concepto de Administración Pública reside en saber si ambos sentidos coinciden, es decir, si toda administración en el sentido de actividad estatal emana de la Administración y si, todo lo que hace la Administración como sujeto es administrar.
Por tanto, a partir de esta reflexión la delimitación del concepto de Derecho administrativo pasaría por saber si  es: 1º) el ordenamiento jurídico de la acción administrativa del Estado -perspectiva objetiva antes citada-  (cualquiera que sea el órgano estatal de que emane); o 2) el ordenamiento jurídico que regula la actuación que desarrolla la Administración (en sentido subjetivo antes señalado). La Administración está conformada por un conjunto de personas jurídicas que se componen de órganos. Ver más abajo punto relativo al esquema de las Administraciones Públicas (AAPP)

Vamos a analizar en las siguientes líneas varias de las teorías que han tratado de definir el Derecho administrativo bien desde una perspectiva objetivo, bien desde una perspectiva subjetiva.

2. Teorías objetivas. Actividad del Poder ejecutivo. Función de administrar.

Estas teorías tienen en común el tratar de definir el Derecho administrativo a partir de la <<acción de administrar>>. Ahora bien, han existido varias formas de entender en qué consiste esa <<acción de administrar>> que sirve para saber cuando hay que aplicar el Derecho administrativo.
Para unos autores esa acción de administrar se identificaría con la actividad del Poder ejecutivo. Se trata de una perspectiva que aprovecha la clásica división de los poderes del Estado: legislativo, judicial y ejecutivo. Así, el Derecho administrativo sería el Derecho propio del Poder ejecutivo o que regula la actuación de dicho Poder del Estado. Para apoyar esta tesis podemos tener en cuenta los siguientes argumento doctrinales:

1º) en las Constituciones españolas hasta 1876 se identifica el Poder ejecutivo con la expresión <<función administrativa>>.
2º) es cierto el hecho de que, si no exclusivamente, si mayoritariamente, la administración se concentra en el Poder Ejecutivo.
3º) esta tesis parece coincidir con el sentido etimológico de la voz <<administración>>, que hace referencia a una idea de gestión de asuntos ajenos, de servicio, de aplicación de unos medios a unos fines. Es evidente que esto coincide con la misión del encomendada al Poder Ejecutivo que, como es bien sabido, consiste en ejecutar la ley para servir a los ciudadanos.
    
Esta teoría pronto fue objeto de duras críticas por varios motivos que apuntó la doctrina:
1º)  MORELL OCAÑA advierte que  no sólo la Administración administra: también lo hacen el Poder legislativo y el Poder Judicial, Por ejemplo, las Cortes Generales, aparte de hacer leyes, también contratan (por ejemplo, el suministro de material de oficina), gestionan un personal (cuerpos de letrados, de conserjes, etc) y un patrimonio (las Cortes ocupan unos edificios que en ocasiones deben ser ampliados, reformados, etc). Todas estas actividades no son claramente legislativas sino administrativas.
2º) MORELL OCAÑA también pone de relieve que la Administración realiza parte de la función normativa que no se han reservado los Parlamentos (en especial elaborar Reglamentos que son normas jurídicas que participan de los caracteres típicos de la Ley como la generalidad y abstracción). También la Administración ejerce alguna función jurisdiccional (dirimir conflictos entre particulares), por ejemplo de carácter arbitral.
3º) la doctrina ha advertido cómo el Poder ejecutivo comprende además de la Administración al Gobierno. Es evidente que el Gobierno, aunque también administra (por ejemplo, puede imponer las multas de mayor cuantía), es por encima de todo el titular de la <<función de gobierno o política>> la cual:

- abarca la función de iniciativa legislativa, de adopción de normas con rango legal (decretos-leyes y decretos legislativos), de dirección política y económica.
- está regulada por el Derecho constitucional

Por tanto, la actividad política del Gobierno no cabe dentro del concepto objetivo de administración y, por consiguiente, no está regulada por el Derecho administrativo.
 
Otros autores, tratando de salvar algunos de los inconvenientes planteados por la teoría de equiparar la acción de administrar a lo que hace el Poder ejecutivo, han intentado definir la acción administrativa y, por tanto, el Derecho administrativo, con base en la idea de la existencia de una denominada <<función administrativa>>. Esta función sería una parte de la actividad del Poder ejecutivo que consistiría básicamente en ejecutar la Ley mediante la siguiente actividad:

1º) adopción de normas o disposiciones generales de desarrollo de las leyes (reglamentos, circulares, etc). En nuestro constitucionalismo histórico precisamente se señala como función primera del Rey como poder ejecutivo el, <<expedir los reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes>>.
2º) adopción de actos jurídicos denominados actos administrativos, por los que se crean modifican, o extinguen relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos (por ejemplo, la imposición de una multa, se expropia un bien, se recauda un tributo, etc)
3º) adopción de una actuación estrictamente material (el policía que detiene al delincuente, el médico de la seguridad social que opera al paciente en un hospital público, el funcionario que tramita un expediente, las máquinas del Ministerio de Fomento que construyen una línea de ferrocarril, etc).

Esta teoría se ha criticado por los siguientes motivos:

1º) se considera que la función administrativa es imposible de definir de forma genérica al estar compuesta de una serie de componentes muy heterogéneos y cambiantes a lo largo del tiempo. Como acabamos de ver abarca desde una actuación física de un empleado público hasta la aprobación de una norma jurídica
2º) se considera que la adopción de normas de desarrollo de las leyes en el fondo no es ejecutar la Ley sino participar en la función legislativa o normativa del Estado.

3. Teorías objetivas: residual, del servicio público y de la potestad o de la prerrogativa.

Otros autores (de lengua alemana, y especialmente los de la Escuela vienesa) han considerado que es difícil dar una definición de lo que sea esa función administrativa dado lo heterogénea que es (como hemos visto arriba abarca desde acciones normativas hasta materiales). Por ello han optado por defender la teoría denominada <<residual>>. Esta teoría consiste en definir desde el punto de vista material la función legislativa y la jurisdiccional y añadir que la función administrativa es lo que queda después de delimitadas aquéllas”. Esta forma negativa de definir el Derecho administrativo se encuentra en MERKL, autor influenciado por los postulados kelsenianos (Kelsen fue precisamente el fundador de la escuela jurídica vienesa o formalista).Curiosamente será recogido en la Ley norteamericana de Procedimiento Administrativo de 1946
Siguiendo con las teorías objetivas hay que citar ahora la denominada Escuela francesa de Burdeos (cuyo autor principal fue  DUGUIT) que definió el Derecho administrativo como el Derecho de que regula la estructura, organización y prestación de los <<servicios públicos>>. Para esta Escuela gala la acción de administrar o lo que hace la Administración es prestar servicios públicos. Es más, considera que el Estado ya no hay que definirlo atendiendo al concepto de sujeto que detenta la soberanía sino como una <Federación de servicios públicos>>.
El origen del término <<servicio público>> ha de buscarse en la jurisprudencia y literatura jurídica francesa, donde se define como <<Una organización pública de poderes, de competencias y de costumbres que asume la función de rendir al público, de una manera regular y continua, un servicio determinado por un pensamiento de policía, en el sentido elevado de la palabra>>.

Aparte de esta definición clásica, si analizamos las distintas definiciones doctrinales encontramos los siguientes rasgos esenciales de la noción de servicio público:

- se trata de satisfacer necesidades de la colectividad y que por eso se califican de servicio público. En unos casos esa calificación se produce porque son necesidades que no las cubriría jamás o muy difícilmente la iniciativa privada (por ejemplo, un servicio de extinción de incendios forestales o de limpieza de playas contaminadas, la existencia de un ejercito). En otras ocasiones esta calificación de un sector de la actividad como servicio público obedece a que, dada su importancia (y de acuerdo con la sensibilidad social de un determinado momento histórico) se considera que debe existir una intervención pública (por ejemplo, la sanidad, la educación, la televisión, la defensa, etc).
- la gestión del servicio se efectúa bajo un régimen jurídico que trata de garantizar la continuidad, la regularidad de la prestación del servicio y el acceso de los ciudadanos al mismo. Esto lleva a que no sirvan las normas civiles y sea necesario aplicar un Derecho especial, que es el Derecho administrativo.

Pese a las virtudes de esta teoría y su originario éxito doctrinal, con el tiempo se demostrará que la idea del servicio público no sirve como concepto definidor en exclusiva del Derecho Administrativo. Las críticas se han dirigido a poner de manifiesto lo siguiente:

1º) que el concepto de DUGUIT de Derecho Administrativo como el Derecho de los servicios públicos, olvida que existe una gran parte de la actividad administrativa que no consiste en regular la organización y funcionamiento de dichos servicios, como es el caso de la actividad de policía (actividad preventiva y represora) y la de fomento (actividad esencialmente de estímulo y promoción de la acción de los ciudadanos para lograr un interés general). Ambas actividades que ejecuta la Administración también están sometidas a reglas especiales, distintas de las comunes o civiles o, incluso, no tienen equivalente en el ámbito civil, como es el caso de la actividad de policía. 
2º) Como explican MUÑOZ MACHADO, GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T-R la crisis de la teoría del servicio público se produce en el segundo tercio del siglo XX como consecuencia de la ola de nacionalizaciones (la primera en 1936 por obra del gobierno del Frente Popular de León Blum, y la segunda en 1945). Se comprobó entonces, por un lado, la existencia de servicios públicos gestionados no ya por la Administración Pública (incluso con medios privados), sino por empresas de derecho privado (la Telefónica, por ejemplo, y más claramente, los que se llamaron Bancos Oficiales) en régimen de derecho privado. También se observó que la Administración podía acudir a medios de Derecho privado para gestionar los servicios públicos, que era posible su gestión por empresa privadas, y que había casos en los que actividades que no eran servicios públicos (fabricación de automóviles, de barcos o de aviones, por ejemplo) eran gestionadas por una entidad pública con aplicación de inequívocos elementos publicísticos.

La teoría de la potestad o de la prerrogativa fue defendida en Francia por HAURIOU. Para este autor la acción de administrar consiste en ejercer potestades o disfrutar de prerrogativas que no poseen otros sujetos del Derecho. Sobre el concepto de potestad y prerrogativa ver más abajo punto relativo al tema de la potestad. 
Por ejemplo, si un ciudadano aparca mal su coche el Ayuntamiento le puede poner un multa o retirarlo de la calle. Un ciudadano que sufre el perjuicio del coche mal aparcado no puede poner él mismo la multa o retirar ese coche. El Ayuntamiento posee pues una potestad de la que carece el ciudadano normal.
De este modo esas potestades (“poderes y privilegios en más y en menos”, expresándolo con una fórmula muy empleada en la doctrina francesa) serían los medios de que gozan las AAPP para cumplir sus fines públicos, medios que no poseen los ciudadanos que se encuentran sometidos al Derecho civil. 
Es el ejercicio de esas potestades lo que regularía el Derecho administrativo. 
Esta teoría ha sido criticada por ciertos autores que destacan que olvida que existe un gran sector de la actividad administrativa (de fomento -dando subvenciones y ayudas-, de planificación indicativa, concluyendo contratos, etc) que no implica el ejercicio de ninguna prerrogativa y en donde la Administración no constriñe a los particulares a adoptar una determinada conducta. Esta actividad de fomento, de planificación, etc, sin embargo está regulada por normas administrativas que forman parte indiscutible del Derecho administrativo. 
Sin embargo, MARTÍN MATEO ha aportado una argumentación que puede servir para revitalizar las tesis de HAURIOU, al destacar que en esas actividades donde en principio la Administración no ejerce una potestad (por ejemplo, dando una subvención a una empresa o concluyendo un contrato), dicha potestad esta presente en potencia detrás de esa actividad para forzar al ciudadano a que cumpla con la normativa. En el caso de la subvención, se dan para que el beneficiario realice una determinada actividad. Si al final el ciudadano no hace esa actividad la Administración puede exigirle que devuelva el dinero de esa subvención sin necesidad de ir a un juez civil (que es lo que hubiera ocurrido en el caso de una donación condicional sometida al Derecho civil en donde el donante debe acudir al juez civil para poder exigir al donatario que ha incumplido con la condición en virtud de la cual se le dio la donación)

4.Teorías subjetivas. Teoría estatutaria.

        Los grandes defensores de esta teoría son GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T-R. Estos autores comienzan definiendo el  Derecho administrativo de forma muy sencilla como “el Derecho de la Administración Pública, en cuanto que persona jurídica”. Al regular el estatuto de una persona jurídica se configura como un derecho estatutario, al igual que lo es, por ejemplo, el Derecho mercantil, que regula el estatuto de la empresa.
Por consiguiente, como estos mismos autores destacan, surge la necesidad de saber qué es la “Administración Pública” para el Derecho administrativo. A este respecto advierten que las respuestas y soluciones han sido muchas y dispares a lo largo de casi dos siglos de historia de la disciplina.

A) la Administración Pública no es el Poder ejecutivo pues éste incluye, como hemos visto antes, un tinte político del que carece la Administración.
B) la Administración Pública no es para el Derecho Administrativo una determinada función objetiva o material. La movilidad de la propia materia administrativa es, sin duda alguna, un obstáculo insuperable para intentar perfilar un modo -material o formal- de administrar. Las funciones o actividades que realiza la Administración son históricamente variables, dependen de una demanda social dependiente de cada época y contexto socio-económico.
C) la Administración Pública no es para el Derecho administrativo un complejo orgánico más o menos ocasional (como defenderá GARRIDO FALLA desde una concepción también subjetiva) sino una persona jurídica. “Todas las relaciones jurídico-administrativas se explican en tanto la Administración Pública, en cuanto persona, es un sujeto de Derecho que emana declaraciones de voluntad, celebra contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc.

Destacan la existencia de que no hay una sola Administración Pública, sino una pluralidad de Administraciones Públicas, titulares todas ellas de relaciones jurídico-administrativas.
Subrayan como el dato de la personificación está explicitado en el ordenamiento jurídico en vigor. Así, el art.3,4 de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común (de ahora en adelante Ley 30/92) dispone que “cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”.
Esas <<Administraciones públicas>> a los efectos del art.2 de la citada Ley 30/92 y del art.1,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 (en lo sucesivo LJCA), son las siguientes (sobre su estructura ver el punto referido al esquema de las AAPP):

A) la Administración General del Estado,
B) la Administración de las Comunidades Autónomas,
C) las Entidades que integran la Administración Local .
D) las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administraciones públicas.  Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley 30/92 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

A favor de esta teoría estatutaria también se ha manifestado PARADA quien acepta expresamente como punto de partida la definición de ZANOBINI de Derecho administrativo como “aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos”.
PARADA  pone de relieve que la forma en que una norma administrativa tiene como sujeto destinatario una Administración Pública admite diversas variedades:

1º) en unos casos, la norma tiene destinatario único y preferente a la Administración Pública, como las que regulan la organización administrativa, cuya efectividad y aplicación no reclama la presencia de otro sujeto,
2º) otro tipo de normas administrativas están destinadas a ser cumplidas por la Administración, pero su aplicación y efectividad no se concibe sin la simultánea presencia de los administrados o ciudadanos; así, por ejemplo, las normas que regulan los contratos administrativos o la expropiación forzosa, los impuestos o los servicios públicos. Estas normas presuponen siempre una Administración Pública de por medio, pero también un particular: contratante, expropiado, contribuyente o usuario del servicio.
3º) por último, hay un tercer tipo de normas cuyos destinatarios más directos son los particulares o administrados, pero que presuponen, sin embargo, la presencia vigilante de la Administración como garante de su efectividad. Son todos aquellas normas de intervención en las relaciones entre particulares que la Administración no ha de cumplir, pero a la cual se responsabiliza de que las cumplan los particulares destinatarios, atribuyéndole una potestad sancionadora o arbitral para conseguir su efectividad, es decir, asignándole, en cierto modo, el papel del juez penal o civil. A este grupo pertenecen, entre otras, las normas de regulación de precios, cuyos destinatarios inmediatos son los particulares, compradores o vendedores, y que en tal sentido son normas de Derecho privado, pero que afectan también a la Administración, no como sujeto, sino como vigilante y poder sancionador en caso de incumplimiento.    

Esta teoría subjetiva ha sido criticada por los siguientes motivos:

1º) el Derecho administrativo también se aplica a sujetos privados que ejercen potestades públicas conferidas por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, los colegios profesionales (abogados, arquitectos, etc) por Ley tienen conferida la potestad sancionadora sobre sus miembros que ejercen sometidos al Derecho administrativo.
2º) las AAPP en muchas ocasiones actúan sometidas al Derecho privado. Por ejemplo, una sociedad mercantil perteneciente al Estado actúa sometida al Derecho mercantil fundamentalmente.

5. Teorías integracionistas.

No faltan autores que tratan de tratan de alcanzar o descubrir la esencia del Derecho Administrativo mediante enfoques que integran varias perspectivas o teorías antes vistas, por considerar que no son incompatibles.

Así MARTÍN MATEO propone integrar la teoría de la potestad con la subjetiva, GARRIDO FALLA recuerda que las potestades se ejercen con una finalidad de servicio público, este último como traducción de la idea filosófica del <<bien común>>. Si no se admitiese la existencia de potestades y la Administración hubiese de realizar su tarea de asegurar los servicios públicos con sólo los medios de cualquier persona privada, el servicio público podría correr el riesgo de no satisfacerse. Por otro lado, si se dejase a la Administración manejar arbitrariamente sus prerrogativas, no sólo se estarían negando los derechos del particular, sino que también se estaría corriendo el riesgo de que la idea de servicio público no se alcanzase, porque tales prerrogativas fuesen utilizadas por los gobernantes en su beneficio propio.

COSCULLUELA propone una visión más descriptiva de su contenido, puede definirse como la rama del Derecho Público que regula las Administraciones Públicas, su organización, las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, sus potestades y privilegios, el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y el sistema de garantías de los ciudadanos frente a la acción de los Poderes Públicos que les afecta.         
Estas teorías integracionistas que pretenden recuperar las concepciones objetivas encuentran un gran respaldo en el hecho de que en la práctica se ha concedido a la JCA la competencia para juzgar las cuestiones administrativas que no son la legislación o la jurisdicción relativas a los otros poderes del Estado (el legislativo y el judicial). Esto unido a las críticas que se han formulado antes a la teorías subjetivas, el Derecho administrativo está pasando a convertirse en el Derecho común de la función administrativa realizada por todos los órganos del Estado. Se trata de un factor ligado directamente a la dinámica constitucional. Así, GARRIDO FALLA, a la luz de estas consideraciones  procede a rectificar su definición originaria y pasa a considerar el Derecho administrativo en su Tratado como <<aquella parte del Derecho público que regula la organización y el funcionamiento del Poder ejecutivo y sus relaciones con los administrados, así como la función administrativa de los diversos Poderes y Órganos constitucionales del Estado>>

Finalmente, también sería posible dar un concepto considerando o integrando dos cuestiones:

            1º) el punto de vista etimológico. La palabra «Administración» en las lenguas latinas viene de las expresiones «ad ministrare» y «ad manum trahere», que conllevan las ideas de servir a los demás y de gestionar asuntos ajenos. En alemán la expresión «Administración» se traduce como «Verwaltung», que procede del verbo «walten», que significa mandar o imperar. 

            2º) el tríptico con el que la doctrina española de comienzos del siglo XX resumía toda la actividad administrativa: Policía, fomento y servicio público.

            A la luz de estas consideraciones se podría definir el Derecho administrativo como aquella rama del Derecho público que regula la actividad de policía, fomento y servicio público desarrollada por las Administraciones Públicas cuando ejercen potestades con el fin de satisfacer el interés general o gestionar los asuntos de la Comunidad.

6. ¿Para qué sirve tener un concepto de Derecho administrativo?

Como acabamos de ver, (y como ocurre en otras ramas jurídicas), la doctrina se ha preocupado por buscar, incansablemente, una definición infalible de lo que ha de entenderse por Derecho administrativo. Desde su nacimiento, a raíz de los profundos cambios que se producen tras la Revolución francesa y el giro radical en la concepción de las relaciones entre el ciudadano y quien le gobierna, el Derecho administrativo ha sido definido de muchas maneras. Quizá esa multiplicidad se ha debido a las variadas concepciones del derecho o de la realidad que han existido en cada momento histórico  y en cada sociedad. No hay que olvidar que ya nada tiene que ver el contexto social  de principios del siglo XIX con el contexto de comienzos del siglo XXI. Tras la lectura de todas estas teorías es fácil darse cuenta sobre la dificultad que entraña conseguir una definición satisfactoria.

Con todo, para la mayoría de los autores es importante saber qué es el Derecho administrativo o hasta dónde debe llegar, pues nos sirve luego para decidir qué es lo que van a aplicar los Tribunales especiales (Jurisdicción Contenciosa-administrativa: JCA) que controlan la actuación de las AAPP. De este modo deslindar lo que es el Derecho administrativo sirve para saber el ámbito material de lo que corresponde a la JCA frente a otras jurisdicciones (civil, laboral, etc). Si un acto de la Administración puede ser recurrido ante Tribunales contencioso-administrativos y civiles (o laborales) y las normas no indican con claridad en qué casos es competente una u otra jurisdicción, es necesario construir o hallar un criterio teórico que sirva para decidir, en cada caso, ante qué Tribunal acudir; este tipo de reflexiones son las usuales en la doctrina francesa.
Un ejemplo histórico sirve para comprender este planteamiento: como es bien sabido las Cortes Generales no son AAPP, pues son el órgano que detenta el poder legislativo. Su función fundamental es hacer leyes. Ahora bien, las Cortes posee un importante aparato administrativo que gestiona sus temas de personal, los contratos que realiza con terceros y su patrimonio mueble e inmueble. En relación con esto último si, por ejemplo, se decide comprar una partida de ordenadores, si cogemos la teoría subjetivista como las Cortes es evidente que no son AAPP no se les puede aplicar las normas de la contratación pública (en concreto las que regulan el contrato administrativo de suministro de bienes muebles), por consiguiente se les deberá aplicar las normas civiles de la compraventa. Si hay un litigio la jurisdicción competente será la Civil y no la JCA. En cambio, si cogemos las teorías objetivas nos encontraríamos con una función administrativa: contratar la adquisición de material para que funcione un órgano del Estado que presta un servicio  público, por lo que debería aplicarse el Derecho administrativo y los litigios que surjan deberían ser zanjados por la JCA. Como este ejemplo se podrían poner otros muchos (¿qué ocurre si un vehículo de las Cortes atropella a un particular: se aplica la responsabilidad civil o la administrativa?). Y es importante tomar una decisión al respecto porque no es lo mismo que se aplique un Derecho u otro, pues las soluciones a las cuestiones jurídicas que se plantean son distintas y luego la forma y el tiempo de actuación de una jurisdicción también difieren.

Para otros  autores es necesario tener ese concepto por motivos de rigor científico, dentro de los cuales se incluiría la necesidad de saber lo que ha de comprender la disciplina que se imparte en las Facultades de Derecho. 

Finalmente, no faltan autores (SANTAMARÍA PASTOR) que opinan que la búsqueda de una noción nuclear, última y milagrosa, que resuma en sí misma todo lo que el Derecho administrativo es y significa, no sirve absolutamente para nada.
 Según este autor la expresión “Derecho administrativo” puede hacer alusión, al menos, a tres objetos diversos:

- un conjunto de normas positivas, delimitadas dentro del ordenamiento jurídico total;
- una ciencia o conjunto sistemático de saberes abstractos, y
- una disciplina académica o asignatura de los planes de estudio de la Licenciatura de Derecho.

Para SANTAMARÍA PASTOR no es inusual que las citadas reflexiones mezclen incomprensiblemente los tres significados de la expresión, cuyo campo semántico es distinto (o, al menos, no tiene por qué ser coincidente). Estas reflexiones teóricas las clasifica en dos grupos en función de su causa o motivo:

A) el primero está constituido por aquellas que pretenden resolver un problema práctico evidente, cual es el deslinde de los ámbitos jurisdiccionales: si un acto de la Administración puede ser recurrido ante Tribunales contencioso-administrativos y civiles (o laborales) y las normas no indican con claridad en qué casos es competente una u otra jurisdicción, es necesario construir o hallar un criterio teórico que sirva para decidir, en cada caso, ante qué Tribunal acudir; este tipo de reflexiones son las usuales en la doctrina francesa.
B) el segundo grupo, en cambio, abarca las teorizaciones abstractas que pretenden hallar una noción nuclear, última y milagrosa, que resuma en sí misma todo lo que el Derecho administrativo es y significa. El motivo de este segundo grupo de reflexiones ha sido, en ocasiones, puramente teórico, y tiene bastante que ver con la filosofía idealista y con la jurisprudencia de los conceptos; en otros casos, en cambio, las disquisiciones son consecuencia de otro problema, cual es la discusión acerca de si la noción de “Administración” debe entenderse que hace referencia a una concreta organización (Administración con mayúscula, en sentido subjetivo), o bien a una función abstracta (la administración con minúscula o actividad de administrar, con independencia de que la realice la Administración u otra organización pública). Esta discusión, por supuesto, puede ser meramente especulativa, o encubrir un problema de delimitación de competencias jurisdiccionales idéntico al de las reflexiones del primer grupo (así podría ocurrir entre nosotros, al objeto de deslindar, dentro de las actividades de los órganos constitucionales, cuáles consisten en “actos de administración”. 
Este autor estima que si lo que se pretende es la búsqueda de un criterio de delimitación de competencias entre las distintas jurisdicciones esto puede resolverse de una forma práctica, incluso convencional (lo puede hacer, incluso arbitrariamente, cualquier ley procesal -como la propia doctrina francesa ha terminado concluyendo-); no hay razón alguna para convertir el criterio de deslinde competencial en el criterio de delimitación abstracta de una rama científica, y menos aún para basar en él la elección de las materias que un profesor debe enseñar a sus alumnos o un criterio de deducción científica no tiene por qué constituirse en elemento de delimitación de un ordenamiento jurídico.
En relación con esto último señala que ninguno de los posibles significados de la expresión “Derecho administrativo” admite una respuesta simple, inequívoca e incuestionable: a) hablar del Derecho administrativo como de un sistema o subsistema de normas, delimitado en el interior del total ordenamiento jurídico, no pasa de ser una convención terminológica sin significado preciso: ninguna norma se califica a sí misma como administrativa o no, y no sería difícil localizar disposiciones que no dudaríamos en calificar de administrativas en textos legales que aparentemente no lo son (p.ej., en leyes laborales, o incluso en el Código civil); el ordenamiento jurídico no admite parcelaciones rígidas de esta naturaleza; Por otra parte, intentar hallar una noción nuclear en torno a la cual construir la “ciencia” del Derecho administrativo no deja de ser una inversión de los términos lógicos de la investigación científica: la actividad y funcionamiento de la Administración son realidades sumamente complejas, que es imposible resumir en una única noción de partida; tomar una sola de entre todas las posibles equivale a mutilar artificialmente el contenido de la ciencia que pretende construirse.
Por último, resulta notorio que algo tan vulgar como el contenido de las enseñanzas académicas no puede definirse abstractamente con base en noción teórica de ningún tipo: lo que el Derecho administrativo como asignatura es depende de tradiciones históricas irreductibles a criterios de delimitación abstracta, cuando no de la propia estructura del plan de estudios, que el legislador o la Universidad pueden modelar a su capricho, incluyendo en su contenido materias tradicionales ajenas a la misma o, por el contrario, independizando formalmente sectores típicos de ella.
Para el citado autor la demostración concluyente y definitiva de la inutilidad de estas reflexiones radica en la total ausencia de propuestas que hayan obtenido el menor asenso generalizado: cuando docenas de mentes preclaras no han sido capaces, a lo largo de siglo y medio, de hallar una solución mínimamente satisfactoria, es lícito pensar que, como dijera WITTGENSTEIN, el problema se halla lingüísticamente mal formulado; que se trata, en definitiva, de un falso problema,
Finalmente, SANTAMARÍA PASTOR entiende que, lamentablemente, no se trata sólo de constatar el escasísimo fruto de tanto esfuerzo de reflexión, sino de señalar que, rizando el rizo de la paradoja, un equívoco teórico no sólo carece de resultados prácticos positivos, sino que ha generado dificultades prácticas nuevas. Tras largo tiempo, la doctrina ha terminado comprobando que el Derecho administrativo no puede definirse de manera simple y unitaria; por desgracia, el legislador no llegó a tiempo de alcanzar tal conclusión, y ha utilizado una fórmula tan equívoca como la de “Derecho administrativo” con fines pretendidamente  prácticos: en concreto, como criterio de acotamiento de los asuntos reservados a la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos, definidos como los recursos contra “la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo” (art.1.1 LCJA); y como forma de determinar las normas reguladoras de determinados contratos administrativos (art.7.1 LCAP). Huelga decir que si la incorporación de conceptos teóricos por las leyes es, por lo general, un criterio técnicamente desafortunado, en los casos que citamos la solución no pasa de ser un mero flatus vocis: los problemas que pretenden resolverse terminan teniendo soluciones que se mueven por completo al margen de este concepto teórico.   
A la misma conclusión final parece llegar MUÑOZ MACHADO cuando afirma que “el Derecho administrativo es un producto de formación histórica que ni ha llegado, ni quizá llegue nunca a consolidarse en una formulación definitiva, ya que la realidad social, a la que está íntimamente unido, aporta continuamente innovaciones que provocan mutaciones, no sólo en los procedimientos y las técnicas, sino también en lo más característico de sus sustancia”.

Por otro lado, el problema más importante que tiene ahora encima de la mesa el Derecho administrativo desde el punto de vista práctico es el de la denominada huida de la Administración del Derecho administrativo y hacia el Derecho privado, cuestión que abordaremos con detalle al estudiar el tema de la contratación administrativa. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario