EL CIUDADANO
1. Concepto de ciudadano. Clases
de ciudadanos.
Normalmente las
relaciones jurídicas que mantiene la Administración es con el ciudadano (aunque
también la otra parte de esas relaciones puede ser otra Administración).
Esa otra parte, que
no es Administración, puede ser:
- una persona física
- una persona
jurídica privada
- un patrimonio o
agrupación de sujetos sin personalidad jurídica que contarán con un
representante de sus intereses.
Con el término
ciudadano, estrictamente, se
abarcaría la primera categoría, aunque
desde una perspectiva muy amplia se podría incluir a las otras dos. Con todo es
mejor guardar la perspectiva estricta pues para englobar a las tres categorías
juntas ya existe un término específico: el de interesado, que lo estudiaremos
al analizar el tema del procedimiento administrativo.
Desde el punto de
vista terminológico hay que decir que históricamente se hablaba de <<administrado>>.
Como destaca SANTAMARÍA PASTOR, esta denominación responde a un lenguaje
político autoritario, en donde se ve a los sujetos privados como personas
sometidas al ejercicio de las potestades públicas. Históricamente la expresión
ciudadano se adopta en Europa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789.
Por eso la Ley 30/92 ha cambiado la
terminología y se habla ahora de ciudadano por dos motivos:
1º) esta expresión
que responde mejor al contexto democrático instaurado tras la CE de 1978. Aunque
paradójicamente el texto constitucional usa la expresión administrado en el
art.149,1,18.
2º) esta expresión
encaja mejor el hecho de que los sujetos privados que se relacionan con la Administración no
sólo debe soportar el ejercicio de potestades públicas (obligaciones y deberes,
por ejemplo, pagar un impuesto), también
es titular de derechos e intereses que puede esgrimir frente a la Administración , que
se convierten en obligaciones para esta última (en el ejemplo puesto, si se ha
pagado una cuantía de impuesto superior a la debida la Administración
tributaria tiene la obligación de devolver lo indebidamente ingresado)
A la vista de estas
consideraciones se puede definir al ciudadano como el sujeto del Derecho
privado que es parte en una relación jurídica con la Administración ,
dentro de la cual está sometido al ejercicio de las potestades administrativas
y disfruta de derechos e intereses que la Administración debe
respetar.
A efectos del
Derecho administrativo resulta imprescindible saber que los ciudadanos se
encuentran clasificados en dos grandes colectivos:
A) ciudadanos
sometidos a una relación de sujeción general (también denominada de supremacía
general, o general de poder). Es la situación normal en la que se encuentran
todos los ciudadanos. En potencia, todos los ciudadanos están sometidos a las
potestades administrativas (se les puede multar, gravar con tributos,
expropiar, regular su actividad, etc).
B) ciudadanos
sometidos a una relación de sujeción especial (de supremacía especial o de
especial de poder). Es aquella en que se encuentran aquellos ciudadanos que se
encuentran, de una forma más o menos intensa, integrados dentro de la
organización administrativa. En tal situación se encuentran determinados
colectivos muy precisos y delimitados: los presos en el sistema penitenciario,
los enfermos en el sistema público sanitario, los estudiantes
-preuniversitarios y universitarios en el sistema público educativo y los
funcionarios (tanto civiles como militares y policiales), incluidos en el
sistema de la organización de las AAPP.
¿Para qué sirve
esta diferenciación entre una y otra categoría?
Explica la doctrina
que esta diferenciación tiene su origen en la doctrina alemana de finales del
s.XIX. Sirvió para justificar unas mayores limitaciones a las libertades
públicas y garantías que disfrutan los ciudadanos que están sometidos a una
relación de sujeción general. Por ejemplo, para sancionar a un ciudadano
sometido a una relación de sujeción general la infracción que motiva la sanción
y esta última deben estar recogidas en una Ley o norma de rango parecido. Esto
significa que la
Administración no puede crear sola infracciones y sanciones,
sino que debe ser el legislador quien las cree. Esto es una garantía para el
ciudadano que sabe que las prohibiciones y sus sanciones sólo las fijarán sus
representantes democráticos y no un político aislado o un funcionario (es
decir, la
Administración ). En cambio, cuando existe una relación de
sujeción general la
Administración sola, sin intervenir el legislador, puede
regular estas cuestiones.
¿Cómo se
justifica esta diferencia de trato?
Está justificada en
el hecho objetivo de que los ciudadanos que se integran de forma permanente o casi permanente dentro del
aparato administrativo (el caso de los presos es el más paradigmático pues
pasan varios meses o años de su vida sin salir del centro penitenciario donde
están recluidos) generan una intensidad en sus relaciones con la Administración que
para hacerlas operativas y eficaces hace preciso reforzar los poderes de esta
última. Hay que tener en cuenta que el legislador al legislar es casi imposible
que pueda prever todos los supuestos que se producen en esas relaciones o que
pueda prever modificaciones con la suficiente rapidez y eficacia. Por eso se
entiende que debe ser la
Administración quien gestione estas relaciones sin parte de
la atadura del legislador.
Crítica a la
existencia de las relaciones de sujeción especial
Para cierta doctrina
la existencia de las denominadas relaciones de sujeción especial no tiene
justificación por los siguientes motivos:
1º) porque en
ocasiones es discutible saber si un determinado colectivo debe o no estar
incluido en la categoría de las relaciones de sujeción especial. De hecho en la
práctica la
Administración ha tratado de ampliar esas categorías con
objeto de extender sus poderes al margen del Poder legislativo. Para ello se ha
utilizado el argumento de que determinados colectivos, aunque no estén
integrados dentro de la organización administrativa (hospitales, colegios,
universidades, cuarteles militares, oficinas públicas, etc), al estar sujetos a
unos poderes de intervención o de control muy intensos (entre los cuales se
encuentra el deber de inscribirse en un Registro administrativo) es como si
estuvieran integrados en la estructura de la Administración. En
algunas ocasiones esta expansión ha sido aceptada por los tribunales (caso de
los bancos privados sometidos a control del Banco de España), pero en otras
ocasiones ha sido rechazada tal
posibilidad (ciudadanos que pagan impuestos). Y es que es verdad que de una
manera u otra se puede llegar a agrupar a todos los ciudadanos en colectivos
sometidos a una intervención pública más o menos importante, lo que nos
llevaría a la situación absurda de que todos los ciudadanos están sometidos a
relaciones de sujeción especial y la relación general no existe.
2º) porque se pueden
violar derechos fundamentales de los ciudadanos. Como hemos visto antes, la
existencia de una relación de sujeción especial justifica que la Administración
puede ejercer sus potestades de forma más intensa sobre el ciudadano sin
existir una regulación o habilitación previa del legislador. Este problema se
deja sentir especialmente en el ejercicio de la potestad normativa vía adopción
de reglamentos organizativos (sobre el concepto de reglamento organizativo ver
más abajo). ¿Puede, por ejemplo, una Universidad obligar a sus alumnos a llevar
un uniforme en las aulas sin existir una Ley que regulase esta cuestión
previamente?, ¿se estaría violando su derecho a la intimidad o a la libertad de
expresión?
Lo cierto es que si
este problema existe es en gran parte debido a que efectivamente el legislador
no ha podido o querido regularlo todo. Esta es una cuestión que abordaremos con
detalle al estudiar las relaciones entre la Ley y el Reglamento por lo que allí nos
remitimos.
Pero, lo que también
es cierto es que la eliminación del concepto de relación de sujeción especial
tampoco es la panacea, pues el problema de que el legislador no haya regulado
todo con exhaustividad es una realidad inapelable. Por tanto, si se le priva a la Administración de
su potestad de regular e intervenir en estas relaciones que ocurren dentro de
su seno por falta de habilitación legal expresa y precisa llegaríamos a la
situación absurda de la falta de norma y, por tanto, a la arbitrariedad más
absoluta por parte del ciudadano (que podría hacer lo que quisiese al no haber
regulado el legislador cual es el comportamiento debido y no poder determinarlo
la Administración )
y, finalmente, a la situación de que el servicio público no funcionaría debido
a la anarquía existente.
Por consiguiente, la
solución ideal es que el legislador se preocupe por regular todo lo posible, y
cuando ello no sea factible, están justificados esos poderes especiales de la Administración
siempre con respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. Derechos de los ciudadanos.
El art.35 de la Ley 30/92 reconoce que los ciudadanos, en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y
al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los
documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la
devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el
procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en
el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley
y en el resto de Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no
exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya
se encuentren en poder de la
Administración actuante.
g) A obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y
archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en
ésta u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y
deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de
las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les
reconozcan la
Constitución y las Leyes.
3. Deberes de los ciudadanos con
respecto a las AAPP.
El art.39 de la Ley 30/92 establece el deber
de colaboración al disponer lo siguiente:
1. Los ciudadanos están obligados a
facilitar a la Administración
informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos
previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento
que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan
comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración
actuante.
En relación con el
párrafo primero, hay que tener en cuenta:
1º) normalmente las
leyes y normas de rango inferior que
regulan los distintos sectores de la actividad administrativa suelen incluir un
precepto en donde recuerdan el deber que tienen los ciudadanos de facilitar las
inspecciones y los actos de investigación de los agentes de la Administración o
directamente, tipifican como infracción administrativa la falta de dicha
colaboración por parte del ciudadano.
En relación con lo
primero se puede citar el art.14,1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria, en donde se dispone lo siguiente
en relación con las obligaciones de los interesados: “las personas físicas o
jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los
órganos competentes o de los inspectores:
- a suministrar
toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios,
permitiendo la directa comprobación de los inspectores,
- a exhibir la
documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de
los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en los que se descomponen
los mismos,
- a facilitar que
se obtenga copia o reproducción de la referida documentación,
- a permitir que
se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que
elaboren, distribuyan o comercialicen,
- y, en general,
a consentir la realización de las vivistas de inspección y a dar toda clase de
facilidades para ello”.
En relación con la
tipificación como infracción se puede citar la Ley 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana
tipifica como infracción grave en su letra m) la negativa de acceso o la
obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios
establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales,
establecimientos, embarcaciones y aeronaves. Y es que en la práctica es por
desgracia muy habitual que los ciudadanos no presten su colaboración. Ante esta
circunstancia la
Administración aplica dos medidas:
A) debe requerir la
ayuda de la Fuerza
Pública para poder forzar la entrada en los inmuebles que no
tengan la condición de domicilio y cuyo usuario se niega a conceder el acceso.
B) puede instruir un
procedimiento sancionador por faltar al deber de colaborar con la Administración ,
procedimiento que terminará con la aplicación, si se demuestra la infracción,
de la correspondiente sanción (multa, clausura del local, retirada temporal de
autorizaciones y licencias, etc)
Esto aparte, hay que
decir que toda la información que el empleado público reciba del ciudadano está
cubierta bajo la protección del deber de sigilo que tiene dicho empleado. Es
decir, los empleados públicos no puede comunicar a terceros las informaciones
que han recogido de los ciudadanos que puedan causarles un perjuicio o violar
su intimidad. Con objeto de reforzar este deber de sigilo las normas
administrativas suelen tipificar como infracción del empleado público el hacer
uso indebido de la información que han conocido por razón de su cargo. Así, por
ejemplo, en relación con los funcionarios de la AGE la letra j) del art.7,1 del RD 33/1986, de 10
de enero, que recoge el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios
de la AGE ,
considera como falta grave no guardar el debido sigilo respecto de los asuntos
que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se
utilice en provecho propio.
2º) que ese deber de
colaboración tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales de los
ciudadanos y en especial con el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En
relación con este último hay que considerar que el art.18,2 de la CE estipula que el domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Por consiguiente, a
la luz de este precepto, los funcionarios del Estado (policiales o no) no
pueden entrar en un domicilio salvo los casos previstos en el citado art.18,2.
El concepto de flagrante delito lo ha interpretado el Tribunal Constitucional
(en lo sucesivo TC) como el caso en el que existe una absoluta certeza sobre
que se está cometiendo un delito y no presunciones, aunque sean muy
razonables.
El problema que
presenta este precepto es lo que hay que entender por domicilio a efectos del
art.18,2 de la CE.
Nuevamente , el TC nos explica este concepto. Básicamente hay
que considerar dos cosas:
1º) que el domicilio
ha de definirse a efectos constitucionales como cualquier lugar donde el sujeto
puede desarrollar su intimidad
2º) que el concepto
constitucional es más amplio que el tradicional concepto de domicilio contenido
en la legislación civil en donde se considera como tal el lugar donde el sujeto
tiene su residencia habitual.
Finalmente, los
ciudadanos tienen la obligación de comparecer en las oficinas públicas. Así, en
el art.40 (Comparecencia de los ciudadanos) de la Ley 30/92 se dispone lo
siguiente:
1. La comparecencia de los ciudadanos
ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en
una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la
comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar,
fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a
solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la
comparecencia.
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